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CÁMARA DE DIPUTADOS

mentó i parroquia a que se destina, i los Intendentes acusarán recibo del número de boletos que se les remita.

Art 46. En toda eleccion directa se establecerá en cada parroquia una Junta con el nombre de mesa receptora, destinada a recibir los votos que emitan los sufragantes. La mesa se situará en el atrio de la misma parroquia o en un lugar inmediato, público i accesible.

Art 49. Se remitirá por la Municipalidad a las mesas receptoras un ejemplar del presente Reglamento como asimismo el rejistro orijinal, dejando en su poder una copia auténtica.

Art 52. La mesa ántes de admitir el voto, confrontará el boleto de calificación en el rejistro, i estando conforme i anotado al márjen del rejistro que ya votó aquel sufragante depositará el voto en una caja a presencia del que lo emite.

El ciudadano a quien por cualquier accidente se le hubiere estraviado el boleto de calificacion que obtuvo, podrá reponerlo presentándose a su respectiva municipalidad dos meses a lo ménos ántes de celebrar las elecciones siguientes, pidiendo que se le reponga. La municipalidad haciendo traer a la vista el respectivo rejistro de calificaciones i constando por él que el solicitante ha sido en efecto calificado para el período corriente, estenderá un decreto al pié de la solicitud, certificando que dicho solicitante está inscrito en el rejistro de calificaciones en la forma que aparece de la partida que copiará en el mismo decreto, el cual será suscrito por la mayoría absoluta de los miembros de la municipalidad. Este decreto que se anotará al márjen de la partida del rejistro, tendrá el mismo valor que el boleto orijinal de calificacion.

Al tiempo de instalarse las mesas receptoras, la Municipalidad les pasará una lista con el nombre i apellido de los sufragantes respectivos que hubieren obtenido el decreto de que habla la cláusula anterior, a fin de que la mesa con esta noticia anticipada ponga especial cuidado en observar si alguno se presentare con el boleto orijinal a que se refiere el decreto que hubiere espedido la Municipalidad.

La persona que se presentare con un boleto orijinal que por haberse supuesto perdido hubiese sido reemplazado con el decreto de que habla este artículo, será inmediatamente puesto en arresto por órden del Presidente de la mesa, a efecto de que se haga la correspondiente averiguacion del fraude que hubiere intervenido, i se aplique al culpado la pena que establece el artículo 79 de la lei de elecciones.

Ningún elector podrá emitir su voto sino presentare precisamente su respectivo boleto de calificacion o el decreto de que habla el presente articulo, i se hiciere constar ademas con el testimonio de alguno de los miembros de la mesa receptora o de otra persona conocida i abonada por alguno de estos, que el sufragante es el mismo individuo a quien pertenece el boleto de calificacion o el decreto que presenta.

Si el nombre del que a falta de boleto de calificacion presentare el decreto de que habla este artículo, no estuviere comprendido en la lista que, conforme a él, hubiere pasado a la Municipalidad, no se admitirá votar.

Art 53. El boleto será devuelto al elector, con la nota al respaldo de haber votado en aquella eleccion, rubricado por los miembros de la mesa receptora, i uno de los vocales de la mesa escribirá inmediatamente el nombre del elector en una lista alfabética que habrá preparada para este objeto.

Art 55. Las mesas receptoras harán escrutinio particular cada dia de votacion, i levantando una acta del número de sufrajios i de las personas en quienes han recaido, la firmarán i depositarán en la caja de que habla el artículo anterior, dando diariamente aviso por escrito del resultado al Gobierno. Este escrutinio será público para que puedan presenciarlo hasta cuatro personas de aquellas que representen los intereses de las diversos candidatos.

Art 81. Al juez ordinario del departamento corresponde el conocer en la forma ordinaria de las causas que se promovieren contra los miembros de las juntas calificadoras, revisoras, receptoras i escrutadoras por cualquier infraccion de la presente lei, i tambien el hacer efectivas las penas de los tres artículos que las designan en este capítulo. De la sentencia se dará cuenta al Intendente de la provincia para que la mande publicar. La sentencia que en estos juicios se pronunciare, será apelable en la forma ordinaria.

Art 2.º Todo empleado público civil o militar que coartare a. sus subalternos la libertad del sufrajio, sufrirá la misma pena que establece el ar tículo 80 de la lei de elecciones.

Art 3.º Todo individuo que vendiere su boleto de calificacion será castigado con un mes de prisión o la multa de $ 25. Se impondrá al comprador una multa que no baje de $ 100 ni pase de 500.

Incurrirá en las mismas penas que establece el presente artículo, todo el que comprare o vendiere algún sufrajio.

Art 4.º De la nulidad de las elecciones de electores de senadores i de Presidente de la República conocerán el Juez Letrado de la provincia i cuatro individuos, sacados a la suerte, de la Municipalidad de la cabecera de la misma provincia. Cuando la elección de que se reclama, se hubiere verificado en la cabecera de provincia, conocerán del recurso de nulidad el Juez Letrado i cuatro individuos sacados a la suerte de la Municipalidad mas inmediata.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Artículo primero. Ningún chileno podrá en lo sucesivo, conforme a lo dispuesto en el ar