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CÁMARA DE DIPUTADOS
  1. designarse la parte del presupuesto en que se autoriza aquel gasto, conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Constitucion.
  2. Se hacen anticipaciones a empleados civiles i militares, lo que es prohibido por las leyes i sólo dispensado en los casos que lo exija el servicio público.
  3. Se señalan sueldos a los oficiales de milicias, cuando se ocupan como fiscales en la instruccion de procesos.
  4. A los cuerpos del ejército permanente se les han triplicado las cantidades concedidas en los presupuestos para luz i lumbre, en viitud, segun se dice, de un reglamento de 1822, que no debía estar en uso, ni pudo hacerse revivir despues de la lei de presupuestos.
  5. A la Intendencia de Santiago se le abonan $ 600 para casa, i sin embargo, se han gastado $ 200 mas en pagar la que ocupa su secrería.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 7 de 1842. José Miguel Irarrázaval. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 256

Esta Cámara ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Artículo primero. El 1% del producto de la venta de especies estancadas, señalado al Factor del Estanco, como renta de su empleo, se deducirá en lo sucesivo solamente de la suma líquida que resulte al Fisco de utilidad, despues de verificada la venta escluidos los gastos de administracion i oficina.

Art. 2.º Sin embargo, si el 1 % deducido del modo antedicho excediere de la suma de $ 4,000, no podrá el Factor tener mayor renta, cualquiera que sea el producto que rindiese la venta.

Art. 3.º Sin perjuicio de lo que el Congreso resolviere en adelante acerca de las gratificaciones que actualmente se cobran de la venta de ramos estraños agregados a la Factoría del Estanco, no se abonarán por ahora dichas gratificaciones, sino sobre la utilidad líquida que los espresados ramos produjeren al Fisco i el Factor sólo tendrá parte en ellas i en la forma acostumbrada hasta aquí, cuando en el mismo año no le hubiere cabido por razon del 1 % sobre la venta de especies estancadas, la cantidad de $ 4,000, i en este caso no tendrá mas parte que hasta completar esta suma.

  1. Las giatificaciones que segun el sistema actual de su distribucicn pertenecerían al Factor, o la parte que conforme a la presente lei dejare este de percibir, se aplicarán al Fisco.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 7 de 1842. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, pro-secretano. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 257[1]

Esta Cámara ha prestado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Artículo Único. La aprobacion anual que, en conformidad de lo dispuesto en el párrafo primero, artículo 36 de la Constitucion, prestare el Congreso a la cuenta de la inversion de los fondos destinados para los gastos de la administracion pública, se entiende sin perjuicio de los justos reparos que las contadurías mayores o cualquiera otra autoridad competente, hicieren en la glosa i fenecimiento de cuentas, a las que presentaren las tesoretfas, oficinas o cualesquiera personas encargadas de la exaccion o administracion de fondos públicos o de cualquiera otra manera responsables de ellos.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 7 de 1842. —JOSÉ MIGUEL IRARRÁZAVAL. —Francisco Bello, Pro-secretario. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 258

Esta Cámara, a consecuencia del mensaje que orijinal acompaño, ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:
CAPITULO 1.°
De la direccion

Artículo primero. —La direccion de caminos, canales, puentes i calzadas será desempeñada por una junta establecida en cada provincia de la República i por el cuerpo de injenieros que determina esta lei.

Art. 2.º Las juntas provinciales se compondrán del Intendente de la provincia, del Alcalde de primera eleccion de la Municipalidad de la cabecera de la provincia que en los casos de imposibilidad, será reemplazado por el de segunda eleccion o por el Rejidor mas antiguo, i de un

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Hacienda e Industria, años 1834 a 83, tomo XIII, pájina 44, del archivo de la Secretaría de la Cámara de Diputados. —(Nota del Recopilador).