▼Agrimensor residente en la misma provincia, nombrado por el Gobierno.
Art. 3.° El cuerpo de injenieros se compondrá de un injeniero director, dos injenieros primeros, dos segundos i dos terceros, nombrados todos por el Gobierno.
Art. 4° El injeniero director gozará la renta de $ 1,500 anuales; cada uno de los injenieros primeros la de $ 1,000; cada uno de los segundos la de $ 800 i cada uno de los teneros, la de $ 600, si por otro empleo no tuvieren mayor renta.
Art. 5.° Son atribuciones de las juntas provinciales velar sobre el estado de los caminos; no permitir que se muden sin su consentimiento i aprobación; proponer al Gobierno la variacion de los viejos, la apertura de los nuevos, e informarle cuanto sea conducente para mejorarlos; hacer ejecutar los trabajos que se acuerden, i librar las cantidades necesarias contra los administradores de los fondos destinados a estos objetos.
Art. 6.° Sin perjuicio de los deberes de las juntas provinciales, corresponde a las Municipalidades en su respectivo departamento o distrito, no solo proponer a la junta provincial la apertura o construccion de nuevos caminos, puentes o calzadas o su notable reparación i mejora, sino también acordarlas por sí misma, dando cuenta a la junta siempre que su costo hubiere de hacerse puramente con fondos de la Municipalidad, guardando en estas obras las disposiciones de las leyes i reglamentos espedidos sobre la materia i las prevenciones jenerales que tuviere hechas o particulares que tuviere a bien hacer la junta provincial sin proceder jamas en contravencion de ellas.
Art. 7.° Corresponde asimismo a la Municipalidad acordar la reparacion diaria i constante necesaria para la conservación i buen estado permanente de los caminos, puentes i calzadas, deduciendo los gastos que exijieren estas obras de los fondos de propios u otros arbitrios que para esta reparacion ordinaria estuviesen especialmente señalados en el departamento o fuesen de costumbre en él, o haciendo efectiva la obligacion de los vecinos respectivos a contribuir a la reparacion de estas obras. La misma facultad tiene el Gobernador en toda la estension del departamento i los Subdelegados en su competente distrito.
Los acuerdos de la Municipalidad sobre esta materia se pondrán en ejecución por el Gobernador o subdelegado respectivo.
Art. 8.° La conservacion de los caminos, puentes i calzadas; la observacion de todas las leyes i órdenes espedidas sobre esta materia por las autoridades competentes i señaladamente por la junta provincial, i en jeneral la policía, buen órden i cuidado sobre estos ramos corresponde a los Gobernadores, Subdelegados e Inspectores, quienes la ejercerán por sí u obedeciendo los inferiores la órdenes de sus superiores i valiéndose de los ajentes subalternos de policía que estén bajo su jurisdiccion, o de los comisionados que tuvieren a bien nombrar.
Art. 9.° Son atribuciones del cuerpo de injenieros proponer al Gobierno todas las medidas conducentes a las mejoras de los caminos, sus variaciones, aperturas de nuevos i de canales, construcción de puentes i calzadas; mantener comunicacion con las juntas provinciales i con los encargados de la recaudacion i depósito de los fondos anexos. Los deberes i ocupaciones del cuerpo de injenieros, i los deberes de las juntas provinciales en sus relaciones con el cuerpo de injenieros, serán determinados por los decretos que oportunamente espidiere el Gobierno.
Art. 10. Los individuos del cuerpo de injenieros que salgan del departamento de Santiago para inspeccionar los caminos, levantar planos o presupuestos, dirijir trabajos u otra cualquiera comision referente a los objetos para que sean nombrados por el Gobierno, gozarán por viático (a mas de su sueldo) $ 4.00 diarios por el tiempo que se les fije para el desempeño de las comisiones que les encirguen.
Los individuos del cuerpo de injenieros que no salgan del departamento de Santiago no gozarán de viático a ménos que no se ocupen por mas de tres dias consecutivos i a mayor distancia de cuatro leguas de la Capital.
Art. 11. Los injenieros O agrimensores de las juntas provinciales que se emplearen en iguales objetos a los espresados en el artículo anterior, gozarán por viático dos pesos diarios, siempre que tuvieren que apartarse mas de una legua del lugar de su residencia.
Art. 12. El cuerpo de injenieros tendrá un oficial ausiliar de pluma con la dotacion de $ 300 anuales, el cual será nombrado por el Gobierno i estará inmediatamente subordinado al injeniero director.
Art. 13. Siendo destinado el cuerpo de injenieros civiles al servicio público de cualquiera de los ramos de la profesion, serán pagados los sueldos fijos de todos sus individuos de fondos nacionales; pero las gratificaciones por viáticos señaladas por los artículos 10 i 11 serán satisfechos con los fondos que se designan en el artículo siguiente.
Art. 14. Se adjudica para la construccion, apertura, composicion i conservacion de los caminos, canales, puentes i calzadas todos los fondos que produzcan los derechos de peajes, pontazgo i navegacion de los rios i canales, que están actualmente establecidos, i que en adelante se establecieren, el valor de las multas que de