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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/342

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CÁMARA DE DIPUTADOS

signa esta lei i la cantidad que la lejislatura señale anualmente para estos objetos.

Art. 15. La inversion de estos fondos se harán con arreglo a los planos i presupuestos que aprobare el Presidente de la República, i en virtud de los decretos que éste espidiere.

Art. 16. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion establecidos hasta el dia que estén aplicados a fondos de propios de ciudad o villas continuarán perteneciendo a dichos propios, miéntras que estén destinados a objetos prefe rentes al que se propone esta lei; pero el Gobierno decretará su incorporacion a fondos jenerales de caminos, canales, puentes i calzadas cuando lo crea conveniente.

Art. 17. Los derechos de peaje, pontazgo i navegacion se fijarán por leyes especiales para cada caso, subsistiendo, miéntras tanto, los establecidos al presente en la forma en que actualmente se hallan.

Art. 18. Las obras o trabajos costeados con los fondos de que se trata, pueden ejecutarse por comisiones, bajo la inmediata inspeccion de la direccion, por medio de alguno o algunos de sus miembros, i también por subastas o contratas, interviniendo siempre en el cumplimiento de estas las mismas direcciones.

CAPITULO 3.º
De los caminos

Art. 19. Los caminos se dividen en caminos públicos i caminos vecinales.

Art. 20. Los caminos públicos son los que sirven de comunicacion de una ciudad, villa o lugar con otra ciudad, villa o lugar.

Art. 21. El ancho de todo camino público que corra por cerros o cuestas, será de dieziseis varas de claro.

Art. 22. El que pase por terrenos planos tendrá veintiséis varas declaro i a cada orilla o costado una zanja o foso de dos varas de ancho i dos de profundidad. La tierra que se saque de estos fosos se echaiá en el medio del camino para que tome éste una forma convexa.

Art. 23. La aguas que se recojan en los fosos i provengan de las lluvias, tendrán salida por bajo de puentes o por encima de calzadas empedradas, segun lo permita el terreno.

Art. 24. Los propietarios de lo terrenos colindantes son obligados a recibir estas aguas, pero precisamente se les avisará con anterioridad, o se les oirá sumariamente sobre ello, para solo el efecto de evitarles los perjuicios cuando sea posible.

Art. 25. Las aguas que procedan de las tierras vecinas o que se lleven para riegos, solo podrán pasar por los caminos i zanjas, cruzando aquellos bajo de puentes de seis varas de estension a lo ménos, consttuidos de materiales sólidos i costeados por los dueños de las mismas aguas, o atravesando las zanjas sobre arcos o canoas o en el modo que acordare la junta provincial. Es prohibido conducir las aguas por el terreno de los caminos siguiendo su direccion.

Art. 26. Los vecinos que quieran plantar árboles, lo harán a la orilla esterior de las zanjas i serán dueños de ellos; pero para cortarlos darán aviso al gobernador o subdelegado respectivo, quienes solo concederán el permiso con arreglo a las instrucciones que hubieren recibido de la junta provincial.

Art. 27. Es prohibido levantar obras, sacar tierras, hacer escavaciones i derramar agua en lo interior de los caminos. El que causare algún perjuicio de esta u otra naturaleza, es obligado a su reparacion, i sufrirá ademas una pena que en ningún caso bajará de $ 5, u ocho dias de trabajo forzado en los caminos i puede subir hasta $ 100, o dos meses en el mismo trabajo. Esta facultad discrecional la tendrán los gobernadores en su respectivo distrito.

Art. 28. Los fundos colindantes de los caminos quedan gravados con la carga de dar tierras, piedras u otras materiales para los terraplenes, salvo la justa compensacion de los perjuicios que por la estraccion se les infiera.

Art. 29. Los propietarios de los terrenos que estén actualmente sin cierro, son obligados a dejar las 30 varas de ancho para el camino i las zanjas que establece el artículo 22. Cuando los caminos sean el término de dos propiedades, cada una dejará la mitad.

Art. 30. El terreno que quede por un camino abandonado, servirá para compensar el que se ocupe en el nuevo.

Art. 31. Los caminos que pasen al lado de propiedades actualmente ceiradas por tapias, se conservarán en el estado que tienen, pero si hubiesen de tapiarse de nuevo, se retirarán a la distancia dicha. Los gobernadores i subdelegados velarán sobre el exacto cumplimiento de este artículo.

Art. 32. Se esceptúan las calles de las poblaciones i sus suburbios que por la corta estension de las propiedades i su mucho valor, no se obligarán a retirarse, sin recibir los dueños de ellas la justa compensacion.

Art. 33. En los suburbios de esta capital i demas poblaciones de la República no podrá emprenderse la apertura o delineacion de nuevas calles, ni edificar estendiendo la línea de las antiguas, sin permiso escrito de la dirección de la provincia; i el Gobierno dictará las ordenanzas especiales a que deben atreglarse las nuevas poblaciones con que se ensanchan las antiguas.

Art. 34. Cada 5 leguas se establecerá una plaza de una cuadra cuadrada, que sirva pata los alojamientos de las tropas empleadas en el carguío. En el centro de ella se levantará una columna con inscripciones de la distancia en que se halla de las capitales de la República i de la provincia respectiva.