cívicos de la capital i se remitió a la Comision de Hacienda.
Tambien se dió cuenta del informe de la misma Comision en la autorizacion pedida por el Ejecutivo pata comprar un muelle en Copiapó, i puesto inmediatamente a discusión se aprobó en los términos que sigue:
▼Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República para que pueda invertir hasta la cantidad de $ 10,000 en la compra del muelle construido por don Ramón Cruz en el puerto de Copiapó.
Art. 2.º Luego que tenga efecto el contrato, pagarán las mercaderías que se embarquen i desembarquen en el espresado puerto de Copia pó el mismo derecho de muelle establee ido para Coquimbo i Huasco por la lei de 6 de Setiembre de 1834.
Luego se tomó en consideracion el proyecto de lei para el establecimiento de una visita judicial i fué aprobado en los mismos términos que lo hizo el Senado, que es como sigue:
▼Artículo primero. Se practicará una visita judicial en toda la República por la persona a quien el Gobierno comisionare con este objeto.
Si la persona comisionada fuere algún majistiado de los Tribunales superiores, el Presidente de la República, en la forma dispuesta por las leyes, nombrará el individuo que debe subrogarle interinamente, i el nombiado disfrutará de la renta íntegra señalada al empleo que desempeñare.
Art. 2.º El visitador formará los reglamentos necesarios para la pronta i cumplida administracion de justicia, sin alterar los términos concedidos a las paites para su auditncia i prueba, i sin privar a los jueces establecidos del conocimiento, de las causas que legalmente les corresponde. Estos reglamentos seián obligatorios si recibieren la aprobacion del gobierno.
Art. 3.º El visitador inspeccionará la conducta de todos los funcionarios del órden judicial, i podrá: 1.° destituir a los inspectores i subdelegados, dando cuenta con los antecedentes al gobernador del departamento o al Intendente de la provincia; 2.º suspender a los jueces de primera instancia de cualquiera clase que fueren, previa la formacion de un sumario que será remitido al tribunal que debe conocer de la causa para que resuelva lo que encontrare justo.
Art. 4.º El visitador tomará conocimiento de todas las causas pendientes en cada juzgado para examinar si se les da la transmutacion que la lei designa, o si hai retardo en su despacho. En ningún raso resolverá ni se mezclará en las cuestiones sobre que se litiga.
Art. 5.º El visitador podrá destituir por mala conoucta o abandono de sus deberes a los escribanos, procuradores, receptóres, i demas ajentes subalternos del órden judicial. Igual factultad ejercerá con respecto a los empleados en los presidios i cárceles.
Art. 6.º Podrá prohibir que intervengan en negocios contenciosos, judicial, o extra-judicialmente, como abogados o como procuradores, todas aquellas personas, que sin tener título para el ejercicio de estos destinos dieren lugar a ello por su conducta a juicio del visitador.
El que contraviniere a esta prohibicion será separado de la provincia desde uno hasta cúatro años, previa la formacion por el juez del lugar, de una causa sumaria que quedará sujeta a la revision del tribunal de justicia competente.
Art. 7.º Ordenará las reparaciones precisas para la seguridad i salubridad de las cárceles i presidios urbanos disponiendo, en caso necesario, de los fondos municipales de cada pueblo; con este objeto.
Art. 8.º Las providencias que dictare el visitador en el ejercicio de su funciones estarán únicamente sujetas a la aprobación del Presidente de la República i no podrá entablarse de ellas apelacion ni otro recurso para ante los tribunales de justicia.
Art. 9.º El visitador gozará de la renta señalada a los ministros de las cortes de apelaciones, i por todo el tiempo que ejerciere sus funciones fuera del departamento de Santiago disfrutará para costas de viaje de la asignacion de $ 12 diarios.
Si el visitador fuere alguno de los majistrados de los Tribunales tendrá la misma asignación de $ 12 diarios sobre el sueldo de su empleo.
Art. 10. El visitador tendrá un escribiente que gozará de $ 600 anuales por el tiempo que sirviere en la visita.
Art. 11. La visita no podrá durar mas de dos años, que, se contarán desde el dia en que se dé principio a ella. Con lo que se levantó la sesion. —García Huidobro. —Aristegui, Diputado-Secretario.
ANEXOS
Núm. 336
▼Esta Cámara, a consecuencia del adjunto mensaje del Presidente déla República, ha prestado su aprobacion al siguiente
Artículo primero. —Se aprueba la enajenacion que el Gobierno ha hecho de los terrenos que servían de campo de instiuccion.
Art. 2.º Se autoriza al Gobierno para que, ademas del producto de esta enajenación, pueda invertir hasta la cantidad de $ 73,002 pagaderos en los plazos mas cómodos para el Erario que se puedan obtener, en la compra de un terreno que sirva de campo de instruccion a los cuerpos cívicos de la capital i tropas veteranas que la guarnecen.
Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembie