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SESION EN 18 DE NOVIEMBRE DE 1842
CAPITULO PRIMERO
DE LA DIRECCION

Artículo primero. La direccion de caminos, canales, puentes i calzadas será desempeñada por una junta establecida en cada provincia de la República i por el cuerpo de injenieros que determina esta lei.

Art. 2.º Las juntas provinciales se compondrán del Intendente de la provincia, del alcalde de primera eleccion de la Municipalidad de la cabecera de la provincia, que en los casos de imposibilidad será reemplazado por el de segunda elección o por el rejidor mas antiguo, i de un agrimensor residente en la misma provincia nombrado por el Gobierno.

Art. 3.º El cuerpo de injenieros se compondrá de un injeniero director, dos injenieros primeros, dos segundos i dos terceros, nombrados todos por el Gobierno.

Art. 4.º El injeniero-director gozará la renta de $ 1,500 anuales; cada uno de los injenieros primeros la de $ 1,000; cada uno de los segundos la de $ 800, i cada uno de los terceros la de $ 600, si por otro empleo no tuvieren mayor renta.

Art. 5.º Son atribuciones de las juntas provinciales velar sobre el estado de los caminos, no permitir que se muden sin su consentimiento i aprobacion, proponer al Gobierno la variacion de los viejos, la apertura de los nuevos e informarle cuanto sea conducente para mejorarlos, hacer ejecutar los trabajos que se acuerden i librar las cantidades necesarias contra los administradores de los fondos destinados a estos objetos.

Art. 6.º Sin perjuicio de los deberes de las juntas provinciales, corresponde a la Municipalidad en su respectivo departamento o distrito no sólo proponer a la junta provincial la apertura o construccion de nuevos caminos, puentes i calzadas o su notable reparacion i mejora, sino también acordarlas por sí mismas, dando cuenta a la junta siempre que su costo hubiere de hacerse puramente con fondos de la Municipalidad, guardando en estas obras las disposiciones de las leyes i reglamentos espedidos sobre la materia i las prevenciones jenerales que tuviere hechas a particulares, que tuviere a bien hacer la junta provincial sin proceder jamas en contra vencion de ellas.

Art. 8.º La conservacion de los caminos, puentes i calzadas, la observancia de todas las leyes i órdenes espedidas sobre esta materia por las autoridades competentes i señaladamente por la junta provincial, i en jeneral, la policia, buen órden i cuidado sobre estos ramos corresponde a los gobernadores, subdelegados é inspectores quienes la ejercerán por sí u obedeciendo los inferiores las órdenes de sus superioras i valiéndose de los ajentes subalternos de policía que estén bajo su jurisdiccion, o de los comisionados que tuvieren a bien nombrar.

Art. 9.º Son atribuciones del cuerpo de injenieros proponer al gobierno todas las medidas conducentes a las mejoras de los caminos, sus variaciones, aperturas de nuevos i de canales, construcción de puenies i calzadas, mantener comunicación con las juntas provinciales i con los encargados de la recaudación i depósito de los fondos anexos. Los deberes i ocupaciones del cuerpo de injenieios, i los deberes de las juntas provinciales en su relaciones con el cuerpo de de injenieros, serán determinados por los decretos que oportunamente espidiere el gobierno.

Art. 10. Los individuos del cuerpo de injenieros que salgan del departamento de Santiago para inspeccionar los caminos, levantar planos, o presupuestos, dirijir trabajos u otra cualquiera comision referentes a los objetos para que sean nombrados por el gobierno, gozarán por viático (a mas de su sueldo) $ 4 diarios por el tiempo que se les fije para el desempeño de las comisiones que se le encarguen.

Los individuos del cuerpo de injenieros que no salgan del departamento de Santiago no gozarán de viáticos a ménos que no se ocupen por por mas de tres días consecutivos i a mayor distancia de cuatro leguas de la capital.

Art. 11. Los injenieros o agrimensores de las juntas provinciales que se emplearen en iguales objetos a los espresados en el artículo anterior, gozarán por viático $ 2 diarios, siempre que tuvieren que apartarse mas de una legua del lugar de su residencia.

Art. 12. El cuerpo de injenieros tendrá un oficial ausiliar de pluma con la dotacion de $ 300 anuales, el cual seiá nombrado por el gobierno i estará inmediatamente subordinado al injeniero director.

Art. 13. Siendo destinado el cuerpo de injenieros civiles al servicio público de cualquiera de los ramos de la profesion, serán pagados los sueldos fijos de todos sus individuos de fondos nacionales; pero las gratificaciones por viáticos señaladas por los artículos 10 1 11 serán satisfechas con los fondos que se designan en el artículo siguiente. Con lo que se levantó la sesion.

García Huidobro. —Aristegui, Diputado-Secretario.


ANEXOS

Núm. 338

Por la nota de V. E. número 63 datada el 9 del actual, quedo instruido de que esa Cámara ha reelejido a V. E. para su Presidente i para Vice al señor don Pedro Nolasco Vidal.

Santiago, Noviembre 14 de 1842. —Dios guarde a V. E. Manuel Búlnes. —Ramon Luis Irarrázaval. —A S. E. el Presidente de la Cámara de Diputados.