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SESION EN 6 DE DICIEMBRE DE 1842

ajente especial de dicha República, competentemente autorizado por el Excmo. señor don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República.

A todos los que las presentes vieren, salud.

Por cuanto un empréstito de £ 1.000,000 fué levantado sobre Londres en el año de 1822, para el servicio del Estado de Chile, asegurado sobre el crédito i rentas de dicho Estado; i bonos especiales fueron expedidos por su importe; en sumas de £ 100 cada uno, ganando interés a razon de £6% por año.

I por cuanto habiendo sido interrumpido, por circunstancias inevitables, durante varios años, el pago de los intereses sobre dicho empréstito i las operaciones del fondo de amortizacion, el Gobierno de Chile, con el fin de proveer al pago de los intereses atrasados i a la estincion del empréstito, ha resuelto reclamar i cancelar los dichos bonos, i en permuta de ellos, espedir a los tenedores dos series de bonos, la primera por el caudal todavía debido i no pagado de dicho empréstito, que continuará ganando interés a razon de £ 6% por año desde el 30 de Setiembre próximo, i la otra seiie de bonos por los intereses atrasados, ganando interés a razon de £ 3% por año desde e¿3i de Marzo de 1847.

Por tanto, sepan todos por las presentes, que yo, dicho don Francisco Javier Rosales, en virtud del poder i facultad plena i especial que me ha sido otorgada por el Excmo. Señor don Manuel Búlnes, presidente de dicha República, i de todos los demás poderes i facultades de que me hallo revestido, por las presentes por parte i nombre de dicha República de Chile, declaro i convengo en lo siguiente:

Articulo primero. Que se espedirán de esta serie, siete mil quinientos sesenta i cinco bonos de este tenor, representando un capital de £ 756,500 siendo el importe total de los intereses atrasados sobre los bonos de dicho empréstito orijinal de £ 1.000.000. El interes sobre los bonos de esta serie, a razon de £ 3% por año, comenzará desde el 31 de Marzo de 1847 i no ántes, i será pagado en semestres iguales el 31 de Marzo i el 30 de Setiembre en cada año a los ajentes que a la razón lo fueren del Estado de Chile en Lóndres, sin reduccion alguna, debiendo verificarse el primer pago en 30 de Setiembre de 1847, el principal de ellos será pagado o remitido por la operacion del fondo de amortizacion del modo que mas adelante se estipulará. En el caso de que aun quedasen algunos bonos por redimir cuando venga el último de los cupones adjuntos a ellos, se entregarán al tenedor por 1 is ajentes, cupones adicionales, i lo mismo se hará de tiempo en tiempo segun lo exija la necesidad.

Art. 2.° Por la presente se declaran hipotecadas i empeñadas para el pago, en la manera aquí mencionada, tanto del principal como del interés de los bonos de esta serie, todas las rentas del Estado de Chile; i ademas quedan por esta especialmente cargadas i empeñadas para el pago del interés de dicho empréstito i su redención, del modo mencionado mas abajo, las rentas líquidas de la Casa de Moneda, i las que resulten de la contribución territorial o diezmo.

Art. 3.° Los tesoreros jenerales de Chile, que lo fueren, remitirán anualmente a los ajentes de Estadoen Lóndres, los fondos para el pago del dicho primer semestre sobre dichos bono?, que vencerá el 30 de Setiembre de 1847 en tiempo oportuno para verificar su pago puntual en dicho dia i desde entónces en adelante, dicho tesorero remitirá anualmente a los ajentes del mencionado Estado en Lóndres, que entónces fueren, la suma de £ 22,695, importe total de los intereses sobre dichos bonos cuya suma se aplicará en primer lugar al pago de los intereses sobre los dichos bonos cuya suma se aplicará en primer lugar al pago de los intereses sobre los bonos de esta serie que a la sazon se hallaren en circulacion, i el saldo se aplicará, como fondo de amortizacion, a la redención del caudal de dichos bonos como mas adelante se estipulara, i con el mismo objeto se remitirá cada año lasuma adicional de £ 7,565, empezando el dia 30 de Setiembre de 1847 en sumas iguales, cada seis meses, para aplicarla tambien como fondo de amortizacion del modo que mas abajo se estipulará. Los fondos necesarios para el pago de los intereses de cada sei meses, i provision para el fondo de amortización, segun queda espresado, serán siempre remitidos de Chile, por lo ménos cuatro meses ántes de la época del vencimiento de dichos pagos i la en que hayan de pagarse en Lóndres respectivamente.

Art. 4.° Los fondos que, como queda dicho, deberán aplicarse al fondo de amortizacion, se emplearán en primer lugar, hasta donde alcance dicha provision, en la compra de bonos de esta serie, dentro de la época del medio año que siga inmediatamente a aquel en que se verifique la remesa, con arreglo a las condiciones de este contrato. Si en cualquier tiempo, los tales bonos especiales llegasen a la par o pasasen de ella, los ajentes del empréstito en Lóndres, junto con el enviado que lo fuere o alguna otra persona debidamente autorizada por el o por el gobierno del mencionado Estado de Chile, harán del modo i forma que juzguen oportuno, que se determine por suerte cuales de los bonos en circulacion entónces, deberán satisfacer a la par; los bonos que así se determine se satisfagan, no deben exceder el importe del producto del fondo de amortizacion de aquel semestre que a la sazon se ha liare no aplicado. Los números de los tales bonos que, de este modo, se determine deban pagarse, se anunciarán en la Gaceta de Lóndres, satisfaciéndolos a la par a su presentacion, con el interés correspondiente al semestre corriente al tiempo de tal anuncio, i todos los demás inte