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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/520

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CÁMARA DE DIPUTADOS

reses sobre los mismos cesarán desde entónces. Todos los bonos así redimidos serán cancelados i depositados en el banco de Inglaterra, en presencia de un notario público, i de los mencionados ajentes, i del Enviado de Chile que lo fuere o de alguna persona debidamente autorizada para este objeto por él o por el gobierno del Estado de Chile; los números de los bonos satisfechos i cancelados de este modo en cada semestre serán anunciados en la Gaceta de Lóndres, quedando los mismos depositados en el banco de Inglaterra basta tanto que el empréstito todo ha ya sido satisfecho; a cuyo tiempo los tales bonos especiales serán devueltos i quedarán a disposición del dicho gobierno de Chile.

Art. 5.° El presente instrumento u obligacion de hipoteca jeneral, i los poderes especiales orijinales, en virtud de los cuales se espiden las mismas i tambien los bonos del empréstito de mencionado anteriormente, serán depositados en el banco de Inglaterra en mi presencia i en presencia de los ajentes del empréstito i de un notario público de la ciudad de Lóndres, debiendo entregarse i cancelarse solo cuando el todo de las dos series de bonos haya sido redimido o devuelto como mas arriba queda espresado.

Art. 6.° Los tenedores de los bonos especiales de esta seiie estaian autorizados, desde el día 1.° de Abril de 1847 en adelante, para transferir el importe del fondo que tenga, al fondo de 3% de la deuda nacional interior de Chile, i el gobierno de dicho estado se compromete a permutar el fondo i conceder un premio sobte el 10%; esto es, que cada diez bonos se permutarán por once bonos de un valor igual en la deuda interior, efectuándose la permuta a razon de cinco pesos fuertes de valor coiriente, por cada libra esterlina. Un fondo de amortizacion de 1 % por año, se aplicará a la estincion del fondo de la deuda nacional interior, bajo los mismos términos que por esta pactan con respecto a los bonos de esta serie.

Por tanto, sepan todos que yo, dicho don Francisco Javier Rosales, en mi carácter oficial de Enviado, srgun queda dicho, i en nombre i por parte de dicha República de Chile, obligo al mismo Estado de Chile a cumplir fiel i verdaderamente todas las estipulaciones i condiciones que preceden sin que por razon ni pretesto alguno en ningun tiempo ni bajo ningunas circunstancias pueda rechazar, eludir o diferir o intentar eludir o diferir el pleno i amplio cumplimiento de las anterioies estipulaciones i condiciones o cualquiera de ellas. En testimonio de lo cual, yo dicho don Fiancisco Javier Rosales, como tal Enviado segun queda dicho, he firmado las presentes i fijado en ellas mi sello de oficio este dia 9 de Junio en el año de 1842.

Firmado, sellado i entregado en presencia de Francisco Javier Rosales. —A. de Pinna (L. S.) —Bartholomew Land, en la ciudad de Lóndres, notario público.

Yo, el citado don Francisco Javier Rosales, por ésta certifico que el portador de la presente es acreedor a la suma de £ 100, parte del erapréstito asegurado por la obligacion de hipoteca jeneral, depositada en el Banco de Inglaterra, de la cual es copia la anterior, i por esta declaro ser éste un bono especial de dicho empréstito por £ 100, ganando un interés de £ 3 por ciento por año, pagadero por semestres desde el 31 de Marzo de 1847 1 del cual se verificará el primer pago el día 30 de Setiembre de 1847 a la presentacion de los cupones aquí adjuntos.

Firmado i sellado con mi sello de oficio el dia de....... de.....de 1842.

Por esta certifico que la que precede es la firma de don Francisco Javier Rosales.

Está conforme con su orijinal. —Rafael Minvielle.

Núm. 378

TRADUCCION[1]

Convenio celebrado el 9 de Junio de 1842 entre don Francisco Javier Rosales, Encargado de Negocios de la República de Chile en Francia i ájente especial de dicha República para ciertos asuntos trias particularmente mencionados mas adelante i autorizado debidamente por S. E. don Manuel Búlnes, Presidente de dicha República, por una parte; i los señores Jorje i Diego Brown i C.ª de Lóndies, comerciantes, por la otra.

Por cuanto en el año de 1822 se negoció un empréstito en Lóndres por la República de Chile, por medio de la emision de ciertos bonos, llevando el interes de £ 3 % al año, i por cuanto el pago de los dividendos de dicho empiéstito fué interrumpido por un considerable período de tiempo a consecuencia de las dificultades económicas de dicho Estado i por otras causas. I por cuanto el dicho Estado reasumió el pago de dichos dividendos en el espresado empréstito en el año 1840. I por una contrata fecha 1.º de Noviembre de 1840 hecha i estipulada entre el espresado don Francisco Javier Rosales, en representacion de dicho Estado, por una parte, i los referidos Jorje i Diego Brown i C.ª por otra, fué acordado que los dichos Jorje i Diego Brown serian i deberían ser los ajentes de dicha República en Lóndres para el pago de los dividendos de dicho empréstito de £ 1.000,000 i en los términos allí mencionados, i por cuanto el alcance o saldo de los dividendos diferidos asciende a £ 81 en cada bono de £100 del dichos empréstito de 1822; i por cuanto el Gobierno de Chile, con el objeto de proveer al pago de los

  1. Esta traduccion ha sido tomada de El Mercurio de Valparaíso, de 10 de Diciembre de 1842. —(Nota del Recopilador).