Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/526

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
518
CÁMARA DE DIPUTADOS

$ 100 o dos meses en el mismo trabajo. Esta facultad discrecional la tendrán los gobernadores en sus respectivos distritos.

Art. 28. Los fundos colindantesde los caminos quedan gravados con la carga de dar tierras, piedras u otros materiales para los terraplenes, salvo la justa compensación de los perjuicios que por la estraccion se les infiera.

Art. 29. Los propietarios de los terrenos que estén actualmente sin cierro, son obligados a dejar las treinta varas de ancho para el camino i las zanjas que establece el artículo 22. Cuando los caminos sean el término de dos propiedades cada una dejará la mitad.

Art. 30. El terreno que quede por un camino abandonado servirá para compensar el que se ocupe en el nuevo.

Art. 31. Los caminosque pasen al lado de propiedades actualmente cerradas por tapias, se conservarán en el estado que tienen, pero si hubiesen de tapiarse de nuevo, se retirarán a la distancia dicha.

Los gobernadores i subdelegados velarán sobre el exacto cumplimiento de este artículo.

Art. 32. Se esceptuarán las calles de las poblaciones i sus suburbios que por la corta estension de las propiedades i su mucho valor, no se obligan a retirarse sin recibir los dueños de ellas la justa compensacion.

Art. 33. En los suburbios de esta Capital i demas poblaciones de la República no podrá emprenderse la apertura o delineacion de nuevas calles, ni edificar estendiendo la línea de las antiguas, sin permiso escrito de la direccion de la provincia, i el Gobierno dictará las ordenanzas especiales a que deben arreglase las nuevas poblaciones con que se ensanchan las antiguas.

Art. 34. Cada cinco leguas se establecerá una plaza de una cuadra cuadrada, que sirva para los alojamientos de las tropas empleadas en el carguío. En el centro de ella se levantará una columna con inscripcion de la distancia en que es halla de las capitales de la República i de la Provincia respectiva.

Art. 35. Este terreno será comprado por el público, pero si algún propietario lo dejase por su cuenta, tendrá derecho para cobrar el piso o alojamiento.

Art. 36. Los impectores son obligados a dar aviso de palabra o por escrito al Intendente, gobernador o subdelegado, de los pantanos, puentes rotos o cualquiera otro embarazo que ocurra en el tránsito.

Art. 37. Los caminos vecinales son aquellos que comunican los fundos particulares con los caminos públicos. Estos tendrán cuando ménos dieziseis varas de ancho, i podrán ser variados de consentimiento de los interesados i con permiso de la dirección de la provincia.

Art. 38. Las contiendas que sobre aperturas, direccion i cualquiera otro punto relativo a caminos se suscitaren por particulares entre sí o entre éstos i la autoridad pública, se decidirán breve i sumariamente por el gobernador del departamento, pudiendo la parte que se sintiere agraviada por la resolucion de este apelar para ante la junta provincial deque habla el artículo 1.°, la cual decidirá del mismo modo, i su determinacion se ejecutará sin ulterior recurso. Si la contienda se suscitare en el departamento donde existe la cabecera de provincia, la decidirá la junta provincial, subrogando en ella al Intendente el Juez Letrado de la provincia.

ARTÍCULOS ADICIONALES

Articulo primero. Todos los caminos públicos i calles que hayan sido variados sin permiso de la autoridad competente, i los terrenos de dichos caminos i calles de que el público haya sido despojado, por ursurpaciones de los propietarios de terrenos colindantes, serán restituidos a su antiguo estado, sea cual fuere el tiempo transcurrido desde que las espresadas variaciones o usurpaciones se efectuaron.

Art. 2.º Las Juntas Provinciales i los gobernadores de los departamentos decretarán i harán ejecutar las restituciones de que se trata en el artículo anterior, procurando en estos casos conciliar la rectificacion de los caminos con la eleccion de los terrenos mas sólidos i firmes para conducirlos.

Art. 3. Se dispondrá igualmente por las Juntas Provinciales que toda acequia o canal, que corra en la actualidad por el terreno de un camino público con menoscabo o reduccion de las veintiséis varas libres de capacidad en su ancho que le señala esta lei, sean conducidas por los terrenos colindantes, dándose a los interesados o dueños, el tiempo de plazo que prudentemente parezca necesario para el trabajo, segun las circunstancias, i lo mismo se ejecutará respecto de los caminos vecinales que nunca deberán tener ménos de dieziseis varas libres para el tránsito.

Art. 4.° Quedan suprimidos los empleos de Director de Caminos i directores de obras públicas, creados por los decretos de 16 de Abril de 1836, i por lei de 11 de Marzo de 1839, i los individuos que actualmente los sirven serán incorporados al cuerpo de injenieros civiles, dándole colocacion segun los conocimientos i aptitudes que tengan acreditados en el servicio de las comisiones que hayan desempeñado.

Art. 5.º El Presidente de la República en uso de sus facultades dictará los reglamentos i ordenanzas necesarias para hacer efectivas todas las disposiciones de esta lei.

Art. 6.° Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 17, queda el Gobierno en ejercicio de las facultades que el Congreso le tiene conferí