Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/86

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
80
CÁMARA DE DIPUTADOS

no goce de una escepcion especial, deberá depositarse en tránsito dentro de los almacenes de la Aduana.

Art. 2.º En las aduanas de los puertos mayores de la República solo durará el depósito cuatro meses, i este plazo no podrá ser prorrogado,

Art. 3.º Pero en la Aduana del puerto de Valparaíso el depósito tendrá de término tres años, i se podrá renovar al fin de cada trieno; cuantas veces conviniese hacerlo a los dueños o consignatarios de la carga.

Art. 4.º Miéntras permanezcan las mercaderías depositadas en tránsito dentro de los almacenes de la Aduana será lícito esportarlas del pais, o hacer su internación para el consumo nacional.

Art. 5.º En uno o en otro caso adeudarán dichas mercaderías por almacenaje, según su naturaleza, el derecho siguiente, a saber:

Los vinos, licores, vinagre, cerveza i demás líquidos pagarán por todo barril o envase que contenga:

desde 1 hasta 9 galones ½ real al mes
desde 10 hasta 20 galones 1 real al mes
desde 21 hasta 30 galones real al mes
desde 31 hasta 60 galones real al mes
desde 61 hasta 80 galones 3 real al mes
desde 81 hasta 10 galones 4 real al mes
desde 101 hasta 120 galones 5 real al mes
desde 120 galones para arriba 6 real al mes

Art. 6.º Aquellas mercaderías que se regulan i contratan por peso pagarán de almacenaje real al mes por cada quintal se esceptúan de esta regla los bultos de medicinas, a los cuales se cobrará el almacenaje midiéndolos por pies cúbicos.

Art. 7.º Cualesquiera otras mercaderías, no comprendidas bajo las definiciones precedentes, pagarán de almacenaje real al mes por cada bulto que solo mida desde i hasta 4 pies cúbicos ingleses; pero escediendo el volúmen de los bultos del máximum de esta dimension, se cobrará el almacenaje según la escala proporcional siguiente:

desde 4 hasta 8 pies cúbicos 3/4 real al mes
desde 9 hasta 12 pies cúbicos 1 real al mes
desde 13 hasta 16 pies cúbicos 1 1/4 real al mes
desde 17 hasta 20 pies cúbicos 1 1/3 real al mes

desde 20 pies cúbicos para arriba se exijirá el almacenaje observando la proporcion establecida.

Art. 8.º El derecho de almacenaje principiará a correr para toda la carga desembarcada de un mismo buque, diez dias despues de la fecha del manifiesto por mayor, que el capitan de dicho buque debe haber presentado.

Art. 9.º Si ántes de los diez dias que fija por fecha común el artículo anterior, se desembarcasen i fuesen despachadas algunas meicaderías pertenecientes al cargamento referido, tales mercaderías, no obstante la anticipación de su despacho, adeudarán un mes de almacenaje.

Art. 10. Para la liquidación i cobranza del derecho de almacenaje se reputará concluido el mes que hubiese principiado.

Art. 11. La Hacienda nacional se constituye inmediatamente responsable por el detrimento o averías pue sufran los jéneros depositados dentro de los almacenes de la Aduana.

Art. 12. Esta responsabilidad no se estiende a los casos fortuitos, como incendio, terremoto, inundacion i demás accidentes imprevistos que puedan ocurrir, ni al daño causado por las ratas o por los insectos.

Art. 13. Solo se abonará el perjuicjo que resultase del abandono o descuido de los empleados a cuyo cargo corra la custodia i vijilancia de los almacenes.

Art. 14. Acreditando los respectivos consignatarios de un modo fehaciente que algunas merderías de su dominio han recibido detrimento o han sido robadas dentro de los almacenes de la Aduana, sin escalamiento de muralla o fractura de puertas, les cubrirá el fisco todo el valor del daño.

Art. 15. El alcaide encargado de los almacenes de donde se hubiesen sustraído mercaderías, o en los que hubiesen sufrido éstas deterioro, será responsable por las cantidades que en indemnizacion del perjuicio irrogado lastaseel fisco.

Art. 16. Tambien serán responsables respecto del alcaide, los oficiales de su dependencia por cuyo culpable descuido se hubiese sufrido el daño.

Art. 17. Si la avería que esperimentasen los jéneros depositados en la Aduana, procediese de un defecto inherente i peculiar a los almacenes, probando los alcaides que han empleado todo su celo i vijilancia para evitar aquel perjuicio, la responsabilidad recaerá privativamente sobre el fisco.

Art. 18. En el caso que se perpetrase el crimen de robo dentro de los almacenes de la Aduana, deberán ser los reos perseguidos de oficio, ante el juzgado competente, por el Fiscal de hacienda, o en defecto de este por el empleado que haga sus veces, hasta obtener el condigno castigo de los delincuentes.

Art. 19. Cualquier reclamo que ocurriese sobre robo o detrimento de mercaderías depositadas en almacenes déla Aduana, será interpuesto ante la junta de comisos, asociada a dos comerciantes que para el efecto debe nombrar.

Art. 20. Este nombramiento recaerá en los individuos que a la suerte sacase la misma junta de comisos, de una lista de veinte comerciantes que ha de formar i publicar al principio de cada año el administrador de la Aduana.