Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXX (1841).djvu/88

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
82
CÁMARA DE DIPUTADOS


Art. 43. Para que quede constancia de esta cesion se exijirá la declare bajo de su firma el interesado, i en caso que se deniegue a hacerlo bastara la certificación de un ministro de fé pública.

Art. 44. Luego que las espresadas mercaderías entren a ser de propiedad fiscal, el administrador de la Aduar.a lo pondrá en conocimiento del factor de Valparaíso, para que este empleado nombre los peritos que deben pasar inmediatamente a reconocerlas.

Art. 45. Si del exámen i reconocimiento resultase que una parte o el todo de dichas mercaderías puede servir para el consumo público, el administrador de la Adnana ordenará se entreguen con cargo a la factoría de Valparaíso.

Art. 46. Tambien tendrá obligación el mismo jefe de dar parte oficial de la entrega a la contaduría mayor, para que esta oficina forme cargo a la factoría jeneral

Art. 47. Resultando del reconocimiento que una parte o todas las especies cedidas deben condenarse por inútiles, se estenderá de ello la dilijencia, para que sirva de antecedente al decreto del administrador de la Aduana que mandará quemarlas.

Art. 48. La quema se hará en un lugar apartado i conveniente, trasportando hasta él las mercaderías condenadas, bajo la vijilancia del factor principal, de un alcaide 1 de un escribano.

Art. 49. A presencia de estos empleados deberá tener efecto la quema, i darán de ella una certificacion para que le sirva de descargo a la Aduana.

CAPÍTULO VI
Del depósito de mercaderías estranjeras en almacenes particulares

Artículo primero. Las mercaderías que a continuacion se espresan deberán forzosamente depositarse en almacenes particulares:

Aceite de ballena negro, dicho de coco, dicho de esperma, dicho de linaza, dicho de lobo, dicho de oliva, dicho de vitriolo, aceitunas, agua fuerte, aguarras, alambiques de fierro o de cobre, arados, arpas, astas, azadones, azufre en flor o piedra, baldes de madera, dichos de fierro, baldosas, barba de ballena en bruto, barba salvaje, barretas de fierro, barricas i barriles vacios, bombas de incendio, dichas de fierro para pozo, botijas de barro vacias, botijuelas de id , cadenas de fierro cuyo eslabón baje de media pulgada de diámetro, cajas de fierro vacias, calderos de id., canastas vacias, cántaras de fierro, carbón de piedra, dicho de cualquiera otra clase, carne salada de vaca o puerco, cedazos de crin u otro tejido, cohetes asiáticos, combos de fierro, concha de perla, corchos, cueros al pelo, chimeneas de fierro colado, esteras, estufas de fierro colado, felpudos, fierro de todas clases, flejes de fierro, fondos de fierro o de cobre, fósforos, fuelles de dieciocho pulgadas de diámetro para arriba, jéneros o tejidos de cáñamo para sacos, grasa, hachas de fierro, harneros de alambre, hornos de fierro para ensayar, huano, junquillo de la India en bruto, loza suelta, maderas de construccion, manteca de puerco o vaca, máquinas, mármoles de todas clases, macilla, minerales de cualquier metal, órganos, oro en polvo, pasta, barras o labrado, pailas de fierro o de cobre, palas de fierro, palo brasil, campeche o nicaragua, pescado seco o salado, pianos, piedras de destilar, dichas de enlosar, dichas de molejon, dichas de molino o trapiche, pintura preparada en envases que no excedan de cincuenta i ocho libras cada uno, pipas vacias, pizarras, plata en pasta, barra o labrada, plomo en barras, pesas o tirado, puertas de fierro, rejas de fierro para balcones o jardines, salitre, sebo, sunchos de madera, tinas de id. de todos tamaños, tiza, trementina, tubos de fierro colado, vacijas de barro vacias, yunques de fierro, zarzaparrilla.

Art. 2.º Si ademas de las mercaderías comprendidas en esta nomenclatura, en lo sucesivo se presentasen otras de naturaleza análoga, i cuyo depósito dentro de los almacenes de la Aduana no fuere conveniente, el administrador dará cuenta, a fin de que si el Gobierno lo tuviere a bien, permita el depósito de tales efectos en almacenes particulares.

Art. 3.º Para trasladar desde a bordo dichos almacenes particulares las mercaderías que contiene la nomenclatura precedente, deberán los consignatarios presentar a la Aduana una póliza por triplicado conforme a los modelos números 13, 14 i 15.

Art. 4.º En los tres ejemplares de la póliza se espresarán las marcas, números i denominacion de los bultos, i su contenido por menor en letras, cuando los consignatarios tuviesen de el conocimiento.

Art. 5.º El administrador de la Aduana mandará a continuacion se reconozcan i avalúen por un vista las mercaderías pedidas, i dicho vista pondrá constancia de haberlo así practicado, sobre el primer ejemplar de la póliza.

Art. 6.º En los jéneros sujetos a peso o medida la alcaidía inmediatamente despues que se desembarquen, procederá a pesarlos o medirlos, i anotará tambien el resultado de esta operacion al pié o respaldo del primer ejemplar de la póliza.

Art. 7.º Para cumplir con la obligacion que contraen los vistas i alcaides en este caso, según se vayan desembarcando las mercaderías, deberán formar factura de ellas, cuando no espresase la póliza contenido por menor, i solo se hará el avalúo despues de un prolijo reconocimiento, taladrando al efecto los bultos, cuyo empaquetado favorezca cualquiera ocultación fraudulenta.

Art. 8.º También será obligación de los vistas i alcaides anotar sobre el mismo ejemplar de la póliza en que se ponga el avalúo, aquellos acci