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SESION EN 24 DE JUNIO DE 1842


Art. 22. Sobre el ejemplar en que se deba hacer el ajuste de los derechos, pondrá la mesa de comprobaciones la fecha desde que hubiese principiado a correr el almacenaje a los jéneros comprendidos en la póliza.

Art. 23. Todas las mercaderías que saliesen de los almacenes de Aduana para reembarcarse con destino a paises estranjeros, solo pagarán los derechos de póliza i almacenaje.

Art. 24. Gozarán de igual gracia la madera, fierro, cobre en planchas i demás útiles i materiales que se sacaren de los almacenes de Aduana para invertirlos en la construccion, carena, o compostura de buques nacionales; o en la reparacion o carena de buques estranjeros, aun cuando se consuman dichos efectos en los puertos de la República.

Art. 25. Tambien gozarán de la misma gracia los víveres, licores o cualquiera mercaderías que se estrajesen de los espresados almacenes para el abasto i equipo de buques nacionales o estranjeros, aunque el consumo se haga a bordo de las naves miéntras permanezcan surtas en nuestros puertos.

Art. 26. Cuando las mercaderías comprendidas en los dos artículos que anteceden se sacasen del depósito existente en almacenes partícula res, pagarán el 1% de tránsito i el derecho de póliza.

Art. 27. AL reembarcarse cualquiera mercadería de lícito depósito en almacenes particulares, pagará asimismo el derecho de póliza i el 1% de tránsito.

Art. 28. El oro i plata en barras, pasta, o labrados, que hubiesen entrado al pais en tránsito, pagarán a su reembarque un 1/4% i el derecho de póliza.

Art. 29. La moneda sellada a su estraccion en tránsito solo pagará el derecho de póliza.

Art. 30. Todas las mercaderías que por lei son libres del derecho de internación, si despues de despachadas para el consumo nacional, se quisiesen esportar por mar para paises estranjeros, adeudarán el derecho de póliza i el 1% de tránsito.

Art. 31. Las mismas mercaderías esportadas directamente desde los almacenes de Aduana pagarán solo los derechos de póliza i de almacenaje.

Art. 32. Queda establecido que el derecho de póliza en los reembarques deberá cobrarse segun las reglas dadas para deducirlo sobre las pólizas de internacion.

Art. 33. El capitan o consignatario de un buque puesto a la carga, luego que concluyan los reembarques, dará aviso de ello a los ministros de Aduana para que pasen a la mesa liquidadora todas las pólizas relativas al cargamento de dicho buque, que han debido reservar en su poder al tiempo de espedir las órdenes de entrega.

Art. 34. En la mesa liquidadora despues de jeconocer si las referidas pólizas traen el cumplido del resguardo, se procederá inmediatamente a liquidar los derechos.

Art. 35. Estos derechos deberán pagarse de contado por el individuo que los adeude.

Art. 36. Mas en aquellos casos que el ajente de un buque solicite acelerar el despacho i cerrar el rejistro ántes de haber cubierto los derechos, los ministros de Aduana podrán concederlo, si otorgase fianza en garantía del monto total de los espesados derechos.

Art. 37. Dicha fianza deberá asegurar el pago, no solo de los impuestos que graven a la carga, sino de aquellos que bajo la denominacion de derecho de puerto afecten directamente al buque.

Art. 38. Sinembargo del otorgamiento de la fianza no se derogará el réjimen común en tales casos, si no estuviesen en la Aduana, con el correspondiente cumplido del resguardo, todas las pólizas que deben formar el rejistro del buque agraciado.

Art. 39. Será obligación del ájente de dicho buque pagar al contado la suma de los derechos que resulten a su cargo, en el acto que la Aduana le notifique estar liquidados.

Art. 40. Los buques nacionales o estranjeros que saliesen de los puertos de la República con destino a paises estranjeros, no será preciso que lleven rejistro; solo cuando a los capitanes de tales buques conviniese pedirlo, se lo dará la Aduana en una certificacion que acredite la carga embarcada.

Art. 41. Toda embarcacion mercante, ántes de zarpar en nuestros puertos, solicitará licencia de dar la vela presentándose por escrito a la autoridad gubernativa de la plaza.

Art. 42. Para conceder una licencia de esta naturaleza será preciso que el buque se declare absuelto de cargo por los juzgados ordinarios, i por las oficinas fiscales que hubiesen en el lugar.

CAPÍTULO XIII
Del reembarque de mercaderías estranjeras para el tráfico de cabotaje

Artículo primero. Cuando se pidiesen mercaderías de las depositadas en tránsito dentro de los almacenes de la Aduana de Valparaíso, para trasladarlas a otra de las aduanas establecidas en los puertos mayores de la República, habrá obligacion de presentar cuatro ejemplares de una misma póliza.

Art. 2.º Dicha póliza se arreglará al modelo de las pólizas de internacion, reuniendo tambien todas las condiciones que ellas requieren para ser admitidas en la Aduana.

Art. 3.º La diferencia comparativa que sedebe establecer entre las pólizas de reembarque para el cabotaje i las de internacion, consistirá en espresar las primeras la Aduana a que fuesen