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CÁMARA DE DIPUTADOS

Señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Núm. 146

Se acerca la hora de la ejecución de la sentencia de muerte, librada por el consejo de oficiales jenerales, contra el teniente don Pedro Rojas i que aprobó S. E . el Presidente de la República, sobre la cual este Tribunal reclamó ayer noche la infracción de garantías judiciales que hacia el Poder Ejecutivo con aquella aprobación que resiste la Constitución. Hasta esta hora, que son las diez, no se ha recibido contestación i continúan los aparatos de la ejecución.

La Corte Suprema se haria criminal i responsable a la Nación si no reiterase, por segunda i última vez, la infracción tjue fundó en su citado oficio, para que S.E . se digne casar aquella aprobación i suspender los efectos de la sentencia.

La Corte suplica al señor Ministro se sirva hacer presente a S. E . este repetido leclamo, para que obre los efectos a que haya lugar.

El Presidente que suscribe, tiene el honor de trasmitirlo a V. S., ofreciéndole las consideraciones de su mayor aprecio.

Suprema Corte de Justicia. Santiago, Julio 24 de 1829.—Juan de Dios Vial del Río. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Núm. 147

En el momento acaba de recibir la Suprema Corte la nota de hoi, en que V. S. le dice que V. E. se halla legalmente facultado para entender en la materia reclamada, porque es vijente el Código Militar, por el cual compete al Ejecutivo la aprobación de las sentencias de los consejos de guerra de oficiales jenerales; que este Tribunal se funda en leyes anteriores a la Constitución; que no cree que una parte del Poder Judicial sea autorizada para coartar sus facultades; i, últimamente, que no observa sino una competencia con un poder que no reconoce sobre sí, para dirimirla, mas que a la Nación representada en Congreso.

La Suprema Corte cree que el Código Militar solo es vijente en aquello que no choque con la Lei Fundamental. Asi es que, aunque aquel Código autorizara al Gobierno para tal aprobación, desde que la Carta prohibió al Ejecutivo toda intervención en materias judiciales, bajo de ningún pretesto, dejaría de estar vijente en esa parte.

La Ordenanza Militar al artículo 21, título 6.°, tratado 8.°, que V. S. cita, previene espresamente que las sentencias del consejo de oficiales jenerales que imponen pena de muerte, no se ejecuten hasta que se consulte al Rei, cuya real resolución ha de esperarse. El Presidente de Chile constituido no es Rei. De consiguiente, por ordenanza, no puede aprobar la sentencia de muerte del dicho consejo; i mucho ménos sin dictámen del Auditor Jeneral, con quien necesariamente procedía ántes de la Constitución. Si en América los Presidentes i Virreyes coloniales, por especial delegación del Rei, suplían en tiempo de guerra aquella autoridad, el Presidente de la República jamas puede considerarse delegado del Rei de España.

No comprende la Suprema Corte por que se diga que una parte del l'oier Judicial no es autorizada paia este reclamo, cuando la Constitución de 1823 al número i.°, artículo 146, que ratifica la de 1828, atribuye esclusivamente a esta Corte la facultad de reclamar a los otros Poderes las garantías individuales i judiciales, lo cual no puede entenderse con los subalternos. I esta Corte, que e¡ la que ha puesto en ejercicio esa reclamación, no puede ni debe para ello unirse a todos los Tribunales.

Si S.E. cree, como dice V. S., que ésta es una competencia, debe penetrarse de que éste es el único Tribunal a quien la Constitución, por el número 1." del artículo 96 atribuye la autoridad de juzgarla. Mas, la interpelación del dia no es competencia.

Se han satisfecho las observaciones del Gobierno, para el debido efecto, con lo cual recibirá V.S. las consideraciones del que suscribe. Suprema Corte de Justicia.—Santiago, Julio 24 de 1829, a las once i cuarto de la mañana.— Juan de Dios Vial del Río. —Señor Ministro de Estado en el Departamento de la Guerra.


Núm. 148

Cuando se formó la competencia sobre si esta Corte Marcial debia o no aprobar las sentencias de los consejos de guerra en causas de motin, decidió la Corte Suprema que le competía en el caso del artículo 58 de la Ordenanza, que era cabalmente en el que se hallaba la causa de don Silverio Gutiérrez, por no haber sido aprobada la sentencia pronunciada en ella por el inspector jeneral de armas; pero, como no quedaba una regla para los demás casos que podrían ocurrir, se consultó nuevamente a la misma autoridad los tres puntos siguientes:

Primero: si la resolución de los consejos ordinarios de guerra, en causas de sedición o motin, debe aprobarse por la Corte Marcial; Segundo: si corresponde lo mismo, en la de los consejos de oficiales jenerales, o a quien incumba esta aprobación;

Tercero: si, esceptuándose el procesado no estar comprendido en el crimen de motin, corresponda su calificación a esta Corte Marcial o ante quien deba hacerse.