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SESION DE 20 DE JULIO DE 1831

Pendiente la referida consulta, ocurrió a este mismo Tribunal la mujer del teniente reformado don Pedro Rojas, pidiendo se mandase suspender la sentencia de muerte pronunciada contra su marido en consejo estraordinario de guerra, i acompañando un escrito que, al mismo fin, habia elevado a S. E. el Presidente de la República, con un decreto marjinal que decia: OCURRA LA INTERESADA A LA JUNTA MARCIAL A QUIEN, EN IGUAL CASO, HA JUZGADO I.A CORTE SUPREMA QUE CORRESPONDE SU CONOCIMIENTO.

En su vista, acordó esta Corte Marcial oficiar nuevamente a la Suprema, solicitando la pronta resolución de la consulta pendiente, por comprender cabalmente el caso del reclamo que se interponía, i, en contentación, recibió en el mismo dia la decisión siguiente: "Contéstese a la Corte Marcial que el primer punto de su consulta de 14 del coiriente, está determinado por la resolución del io, que oportunamente se le comunicó; romo igualmente lo está el tercero por derecho, i sobre el 2º que esta Coi te Suprema no se cree autorizada para interpretar las leyes, sino que, en su caso, debe dirijirse a la Lejislatura."

Este, cabalmente, es el del reclamo de la mujer de Rojas, de consiguiente, según la resolución del Supremo Poder Judiciario, debe sobreseerse en la ejecución de lo juzgado, hasta que, por la Lejislaluia, se decida la duda a que dan mérito las leyes dictadas en la materia.

No han [tarado aquí los reclamos de la intere sada. Hoi, nuevamente, lia venido a esta Corte, diciendo de nulidad de la sentencia del consejo por falta de trámites sustanciales, i pidiendo se mandasen traer los autos a la vista para conocer de ella, i aunque la Corte ha creído legal el recurso, pues no se divisa otra autoridad ante la cual deba interponeise, tuvo a bien, por evitar nuevas competencias, acordar se oficíase a las dos Autoridades Supremas, Ejecutiva í Judiciaria, para que, en vista de este nuevo mérito, se suspendiese la ejecución de la pena de muerte a que ha sido condenado Rojas, hasta la decisión del recurso. La Corte Suprema ha contestado, en este momento, en los términos siguientes:

"La llustrísima Corte Marcial dicte las providencias que corresponden a sus funciones, i ésta ha creído de su deber decietar la suspensión de la ejecución de la sentencia de muerte, pronunciada contra Rojas, hasta la decisión del recurso, i cree que S E. tenga a bien determinar el cumplimiento de este decreto, impartiendo, al efecto, su suprema órden;.i todo lo que lo pone en conocimiento de V. S. para que se sirva elevarlo al de S. E. Suprema.

Dios guarde a V. S. muchos años.— Corte Marcial Julio 24 de 1829.— Gabriel José de Tocornal. - Señor Ministro de la Guerra.

Recibida siete minutos ántes de las doce i por órden suprema mandada suspender por conducto del teniente-coronel don Bartolo Asagra,.- Muñoz, pro-secretario.


Núm. 149

Las esposiciones de la nota ministerial del 25, recibida el 27 del corriente, al paso que pugnan diametralmente con la Constitución del Estado, son ajenas del sistema republicano. La delegada es una autoridad marcada i, por lo tanto, jamas puede trascender una línea mas allá de su demarcación. La Constitución, al aitículo 22, ha delegado no la soberanía sino el ejercicio de ella en los tres Poderes conocidos, previniendo que éstos han de ejercerse separadamente, tío debiendo reunirse en caso alguno. Contra este principio elemental, el Ejecutivo quiere hoi reunir en sí el tercer Poder, para juzgar, en el último fallo, las causas de sedición de oficiales, sin detenerse en aquella negación absoluta i sin escepcion de caso.

La Corte Suprema cree que la materia reclamada al Ejecutivo, léjos de comprenderse en las seis únicas atribuciones que le concede el artículo 84, mas bien se le priva enteramente al número 3º del artículo 85, consiguiente al 22 citado, sin que valga la calidad de que son negocios de sedición militar, pues esas causas, en ninguna parte de la Constitución se ven esceptuadas para confundir ni unir dos Poderes contra la citada Lei Fundamental, sino que, constantemente, se establece que, con ningún pretesto ni en ningún caso, se reúnan los Poderes, ni el Ejecutivo meta la mano en materias judiciales.

Es notable, contra el intento, la 4ª prohibición que se le hace al artíi ulo 85 que: "a nadie prive de la libertad personal, i, en caso de hacerlo por exijirlo el Ínteres jeneral, se limite al simple arresto; i, en el preciso término de 24 horas, ponga el arrestado a disposición de juez competente." La espresion universal a nadie contradice la escepcion de sedición.

Es conteste el número 12 del artículo 83, en que, para casos de "conmocion interior, grave e imprevista, se concede al Ejecutivo tomar medidas prontas de seguridad, dando cuenta al Congreso i estando a su resolución.H Con que es claro que ésta no le toca, i, sin escepcion del caso, le es prohibida.

Se supone también que, aprobando o revocando las sentencias del consejo de guerra de oficiales jeneiales, no conoce en materias judiciales, por no haber formado el proceso, ni concurrido al fallo, cuya aprobación o revocación se dicta, sino solo examinándolo para ver si está tramitado i conforme a la lei, como la Ordenanza se lo reserva el Rei. Esta proposicion, teniendo en sí mui claros sus flancos, no merecía refutarse.

Mas, con solo ver que ésa es una lei real i una atribución a ese Poder, sin límites ni divi