▼sion de la autoridad, basta para conocer que no puede apropiárselo el Ejecutivo Republicano, cuyas funciones están limitadas por la Soberanía Nacional, que lo delegó restrinjiéndolo a puntos determinados, de que no puede pasar sin una infracción.
¿Cuándo o dónde la Soberanía Nacional chilena franqueó a su Ejecutivo, estrechado a límites, esa ni otra potestad monárquica ni absoluta? ¿No seria ésa una contradicción de principios? Por el contrario, ha reducido el Poder Ejecutivo a una delegación de seis atribuciones determinadas i económicas. I, aun sobre ellas, le ha puesto ocho prohibiciones que lo encierran dentro de cierto círculo de que no puede excederse. I, a mas, se ha sancionado que las antiguas leyes se observen interinamente, en lo que no pugnen con nuestra administración i Código Fundamental. La Corte Suprema puede manifestar al Gobierno atribuciones del Poder Soberano por las leyes reales, de que se ha abstenido por los mismos motivos.
Si la Constitución no ha provisto, para el caso presente, la consecuencia es que debe consultarse al Lejislativo, sin innovar, entre tanto, ni salir de la esfera que ella señaló a cada Poder. El defecto de la lejislacion no da al mandatario mas facultades que las que ella le concede, sino que lo obliga a consular al lejislador, mucho mas cuando se versa el supremo negocio del hombre, que es la vida, contra cuya privación de hecho no hai remedio o retroversion.
El exámen del proceso para la aprobación, reprobación o modificación, prevenida por la Ordenanza al Rei i pretendida por el Gobierno de Chile, es una segunda i, mejor se dirá, última instancia, a cuyo fuero no toca formar el proceso ni su primer fallo. El consejo de guerra tampoco lo forma sino que lo recibe de otra mano, concluido ya para sentencia, cuyo pronunciamiento únicamente le corresponde; i no por eso se dice que no juzga, o que solo examina el proceso, sin carácter judicial. El caso es igual, i la Ordenanza es espresa contra semejante ocurrencia. A mayor abundamiento, ese mismo exámen, con cuyo título quiere desfigurarse el juicio, lo llama resolución soberana la Ordenanza en los artículos 24 i 27, título 6.", tratado 8 o , lo cual significa conocer i determinar judicialmente.
Es el mismo i aun peor caso lo que sucede en las materias de Hacienda (en las sentencias ordinarias de muerte, etc.), en que no alzándose por la presente el fallo de la primera instancia, se da cuenta a la Corte de Apelaciones para su aprobación. I ésta es incuestionablemente una segunda instancia de aquel juicio, por lo que jamas la asume el Ejecutivo, a virtud de la Superintendencia Jeneral de los fondos públicos, porque seria tocar en la raya prohibida, que son los negocios judiciales.
Ménos sólido es el fundamento que se busca en el número 5º del artículo 84 de la ▼Constitución, en que se encarga al Ejecutivo velar sobre la conducta funcionaria de los jueces i sobre la ejecución de las sentencias. Eito implica, con el exámen o revisión del proceso, que ántes se ha confesado i con la facultad de aprobar o no, porque velar sobre la ejecución de sentencia ajena no es examinarla ni tocarla. Ahora, cuando el ▼Ministerio del Interior no hubiese sostenido en la causa de don Rafael Arbulú, que la atribución que interna hoi el de la Guerra era meramente ausiliar, en cuyo caso, no se examina ni ve los procesos, pues no se le pasan; habría necesidad de satisfacer hoi sobre la intelijencia de la facultad de hacer ejecutar las sentencias, en virtud del artículo citado. Mas, es al contrario en las de los consejos de oficiales jenerales, en que se le pasan los procesos para que resuelva en segundo i último fallo, aprobando, revocando o modificando, según su arbitrio.
Hai equivocación en suponer al Gobierno (a presencia de la Carta Nacional) un ejercicio íntegro i absoluto de la soberanía, cuando para evitar los antiguos abusos se le han puesto límites i demarcaciones terminantes de qtte 110 pueda trasgredir; i cuando, siendo delegada su autoridad, no puede conocer mas facultades que las que espresa la delegación. A esa vista es también una idea terrible, i con que jamas podrán convenirse los chilenos, compararlo con los Monarcas i darle atribuciones de una autoridad réjia.
No es ménos equivocación llamar a la Corte Suprema una paite mínima del Poder Judicial, cuando la Carta le da el carácter de Suprema i las atribuciones de esta misma jerarquía, sin que conozca superior en su línea. Lo mismo podría decirse del Ejecutivo, pues la suya está igualmente ramificada desde la primera silla hasta la de los gobernadores locales, con quienes no, por eso, se reúne para proceder. Así la Corte Suprema, fiel observadora de la parte 9ª del artículo 96 de la Constitución de 28, en que ratifica el... de la de 23, que esclusivamente le faculta para las reclamaciones de los otros Poderes, jamas dejará de poner en ejercicio tan alto encargo, ni permitirá impasible que un Poder se mezcle en materias de que le separa infinitamente la Carta, como ya lo ha hecho en varias distintas ocasiones, en que el Ejecutivo, convencido de! derecho de la reclamación, ha sobreseído en la materia. Por todo, no comprende la Suprema Corte como se diga que obra en causa propia, cuando interpela las garantías del ciudadano i el cumplimiento de la Lei Fundamental.
Cuando la ▼Corte Suprema ha estrañado la consulta de Auditor Jeneral en la causa del teniente Rojas, ha sido arguyendo al Ejecutivo sobre sus mismos pasos, porque, cuando éste, ántes de librarse la Carta, conocía en la última instancia de los procesos de muerte de oficiales del ejército, se sujetó a esa precisa consulta, en virtud de un estatuto, para afianzara la Nación que no obraría arbitrariamente. I no es fácil