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Art. 4.º El Congreso Nacional, reunidas ámbas Cámaras, en no menor número que tres cuartas partes délos miembros de cada una, elejirán los individuos que, conforme al número 1 designación hecha en el anterior artículo, deban convocarse i formar la Convención.
Art. 5.º No embaraza ser miembro del ▼Congreso Nacional para ser llamado a la Convención en las clases de funcionario o notable.
Art. 6.º La elección se verificará a pluralidad absoluta de sufrajios i procediendo a elejir primeramente los diez i seis individuos de la ▼Cámara de Diputados. Luego que esté publicada la elección de éstos, se pasará a la de los seis grandes funcionarios públicos. En seguida i publicada esta elección, se procederá a la de los cuatro literatos, i así, por el órden designado en el artículo 3º , hasta completar la elección total de los treinta i seis individuos que han de formar la Gran Convención.
Art. 7.º Si del primer escrutinio resultaren unas personas con pluralidad absoluta, i otras sin ella, teniéndose por debidamente electas las que hayan obtenido dicha pluralidad, se procederá, para completar el número, a segunda votacion, escluyéndose todas aquellas personas que no hayan obtenido diez votos; i si tampoco en este segundo escrutinio resultare mayoría absoluta, se pasará a hacer una votacion particular para cada uno de los huecos que falten hasta completar el número designado; i si, en esta votacion particular, tampoco resultare mayoría absoluta, se procederá a segunda votacion, entrando en el escrutinio solo las dos personas que hayan obtenido mas votos; i, en el caso que tuvieren iguales, dos o mas personas, se votará por el mismo órden cual de ellas deberá entrar en votacion con la que hubiere obtenido mas.
Art. 8.º Verificada i publicada en el acto la ereccion se comunicará al Supremo Gobierno, a fin de que convoque a los electos para el dia en que el Congreso fije la instalación de la Convención.
Art. 9.º No puede admitirse renuncia del cargo de vocal de esta Convención.
Art. 10.º El dia señalado por el Congreso se instalará la Convención, prestando cada vocal en manos de los Presidentes del Senado i de la Cámara de Diputados, el siguiente juramento: " Juro por Dios, Nuestro Señor, examinar la Constitución Política de Chile, promulgada en 6 de Agosto de 1828; i si hallare conveniente su reforma, modificación o alteración, concurrir a hacerlo según el dictámen de mi conciencia, en los términos mas oportunos para asegurar la tranquilidad i la prosperidad del pueblo chileno. Si así lo hiciere Dios me ayude i si nó él me lo demande."
Art. 11.º Despues de haber prestado este juramento, la Convención quedará instalada, i procederá a nombrar su Presidente entre sus vocales, i un secretario de dentro o fuera de su seno.
Este Presidente i secretario durarán por todo el tiempo de las sesiones de la Convención.
Art. 12.º La Convención no podrá ocuparse de otro objeto que de la revisión, reforma, modificación o adición de la Constitución i para sus debates i órden interior se rejirá por el Reglamento interior del Congreso de 12 de Julio de 1826.
Art. 13.º El Supremo Gobierno, el Senado i la Cámara de Diputados pueden nombrar los oradores que tengan a bien para que asistan, sin voto, a las sesiones déla Convención, a representar i discutir sobre la reforma o alteraciones que hallaren por conveniente proponer. Todos los cuerpos públicos i ciudadanos particulares podrán dirijir a la Convención peticiones relativas al mismo objeto.
Art. 14.º Durante las sesiones de la Convención, suspenderán las suyas las Cámaras, dejando nombrada la Comision Permanente que previene el artículo 9c de la Constitución, la cual ejercerá sus respectivas funciones. Las Cámaras podrán reunirse por convocacion del Gobierno, con acuerdo de la Comision Permanente, si lo exijieren así negocios de grave importancia o urjencia.
Art. 15.º Luego que la Convención haya concluido sus trabajos, dará cuenta a la Comision Permanente para que ésta haga reunir el Congreso, i le pase el Código presentado por la Convención.
Art. 16.º Reunidas las dos Cámaras del Congreso, sin que obste a alguno de sus miembros haberlo sido de la Convención, i formando una sola Sala, jurarán el Código reformado a nombre de la Nación, reservando a las Lejislaturas sucesivas, enseñadas por la speriencia, usar de los medios que la propia Constitución reformada les dicte para mejorarla.
Art. 17.º Jurado el Código por el Congreso, lo pasará al Poder Ejecutivo para que lo haga publicar como Constitución del Estado;" i se mandó a una comision especial que propuso el Presidente, conforme al artículo 29, i aprobó la Sala del mismo modo que el nombramiento de los señores Errázuriz, Echeverz, Mathieu, Carvallo don Manuel, Renjifo, Bustillos i Vial don Antonio, que debian componerla.
El segundo que presentó al Senado la Comision de Lejislacion i Justicia:
"Artículo primero. LOS Ministros de Estado, jueces i demás empleados en servicio público que tuvieren diaria i constante sistencia a sus respectivas oficinas o departamentos, podrán, si así lo hallaren por conveniente, escusarse de admitir i desempeñar el cargo de senador o diputado, si al mismo tiempo manifestasen que no existe en su Tribunal, oficina o departamento número suficiente de individuos que le subroguen sin perjuicio o retardo del servicio público.
Art. 2.º A la Cámara, donde debía funcionar el electo, si admitiese, toca decidir si el funciona