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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/211

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SESION 24 DE AGOSTO DE 1831

con toda la independencia que exije la importancia de sus operaciones. La Corte Suprema es nombrada por el Congreso, está revestida de todas las facultades que le conciban el respeto de la Nación i que son necesarias para impedir toda clase de arbitrariedades de parte de los mandatarios o de sus ajentes subalternos. Propone en terna al Poder Ejecutivo los miembros de la Corte de Apelaciones, decide las causas de infracción de las leyes fundamentales i ejerce la superintendencia correccional, consultiva i económica sobre todos los juzgados i tribunales de la Nación.

La administración provincial... aquí se detiene nuestra pluma, reconociendo el campo donde los enemigos de la Constitución creen obtener el triunfo. Esplorémoslo; el Gobierno i administración interior de las provincias, dice el artículo 108, se ejercerá en cada una por la asamblea provincial i el intendente. La asamblea se compone de miembros elejidos por el pueblo, i cuyo número no puede bajar de doce; sus atribuciones principales son: nombrar senadores i proponer en terna los intendentes, vice-intendentes i jueces letrados de primera instancia; aprobar o reprobar las medidas i planes que les propongan, conducentes al bien de su respectivo pueblo; autorizar anualmente los presupuestos de las Municipalidades; aprobar o reprobar los gastos estraordinarios que éstas propongan i los reglamentos que deban rejirlas, tener bajo su inmediata inspección i aun crear establecimientos de utilidad pública; examinar sus cuentas i correjir sus abusos; dar cuenta anualmente al Gobierno del estado de la provincia, de los bstáculos que se oponen a su adelantamiento i de los abusos que se noten en la administración de los fondos públicos; distribuir las contribuciones i formar el censo estadístico de la provincia. El intendente ejecuta i hace ejecutar las leyes i órdenes del Poder Ejecutivo i las resoluciones de la asamblea; ejerce la superintendencia de las milicias de la provincia, propone también, de acuerdo con la asamblea, los jefes i nombra por sí solo a los subalternos. En cada pueblo de la provincia, donde haya Municipalidad, hai un gobernador local, cuyas facultades son: mantener el órden en su territorio, ejecutar las órdenes relativas a la policía que le impartan las Municipalidades, e igualmente las que recibiere del intendente de la provincia. Las atribuciones de la Municipalidad son, con respecto a la ciudad o villa donde la haya, dar dictámen al gobernador local, i todas las demás que tiene la asamblea en órden a la administración de sus respectivos pueblos. Por lo espuesto, se ve que la asamblea viene a ser, con respecto a la Municipalidad, poco mas o ménos, lo mismo que el intendente con respecto al gobernador local, i que la misma relación hai entre la asamblea i el Congreso, que entre el intendente i el Presidente de la República, ésta es una jerarquía que no se interrumpe i que facilita las operaciones administrativas i ejecutivas. Si entre estas autoridades se ha notado alguna oposicion, no ha dimanado ciertamente de sus atribuciones peculiares; sino de la voluntad de las personas que las han ejercido; pero, se dice, estas asambleas son unos cuerpos que siempre han mantenido la anarquía en el país, i que, por otra parte, no pueden hacer ningún bien, porque regularmente se componen de hombres ignorantes, que no solo desconocen sus propios intereses, pero que ni aun saben llevar una discusión. La respuesta a esta dificultad, de que se hace tanto mérito, es mui obvia. Cuando las asambleas tuviesen por la Constitución la facultad de reclamar, a nombre de la provincia, las infracciones de las leyes cometidas por cualquiera de los Supremos Gobiernos nacionales, pudiera temerse lo que se dice; pero, siendo sus facultades meramente administrativas, como consta de la misma Constitución, no sabemos cómo puedan ocasionar estos desórdenes. La Constitución les designa en la parte 14 del artículo 104 la facultad de velar sobre la observancia de la Constitución i de la lei electoral, pero esto es dentro de los términos de la provincia, como se comprueba leyendo el capítulo de los intendentes i de los gobernadores locales, a quienes tambien se concede la misma facultad. No es verosímil que la Constitución hubiese creado a los intendentes i gobernadores locales para que fuesen otros tantos inspectores especiales de las operaciones del Congreso i del Supremo Poder Ejecutivo. Si las asambleas se han abrogado semejantes facultades i se temen los abusos, se puede, sin tocar la Constitución, remediar este inconveniente por una lei particular.

La segunda objecion es de ningún valor. Las operaciones de las asambleas no exijen profundos conocimientos en política; su objeto no es formar leyes jenerales, sino algunos reglamentos prácticos para el mejor órden i administración de los pueblos, cosa que solo exije un buen sentido i un poco de honradez, de que ciertamente no carecerán los sujetos que hayan obtenido el voto de la provincia. Si las asambleas no han hecho hasta aquí todo el bien que se esperaba, es porque los pueblos no conocen todo el influjo que tienen estas corporaciones en la buena administración de sus intereses; porque no se han empeñado en nombrar los ciudadanos de mejores aptitudes, i mui especialmente, porque siendo unos cuerpos recien formados, no pueden tener práctica en materias deliberativas. Si sus primeros pasos no han sido tan acertados, lo serán en adelante, porque también se aprende a deliberar. No hai objecion contra las asambleas que no pueda hacerse contra el Congreso, i yo digo que es mas fácil el estravío de una corporacion tan numerosa como un Congreso, en que ordinariamente domina la pasión, el espíritu de partido, etc., que el de una asamblea compuesta de