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CÁMARA DE DIPUTADOS

de Apelaciones se espusieron por su patrocinante en estrados los mismos fundamentos que ántes habia alegado. Su objeto era libertar a su cliente de la obligacion, intentando probar que habia pagado, i cuando solo se disputaba sobre si el fiador era deudor o no, la Corte revoca el precepto de solvendo, i funda su revocatoria en esa lei que manda jurar los contratos que contengan intereses, ordenando al acreedor que siga su accion en via ordinaria. La cuestion nunca fué sobre si el derecho que se perseguía debia serlo por la via ejecutiva o la ordinaria; solo se trataba del pago i de la cancelación de la escritura, i resolviendo la Corte que la accion era ordinaria, cometió dos errores que anulan i vician su providencia.

El primero es haber sentenciado sobre un punto que no ha sido ventilado en primera instancia, sin la cual los tribunales superiores nada pueden proveer. Falta, pues, toda la tramitacion entera desde la conciliacion hasta la providencia del juez de letras en que debia haberse discutido la naturaleza del documento para declarar si era ejecutivo u ordinario, i por esto la providencia de la Corte de Apelaciones, en cuanto declara que la acción del acreedor es ordinaria, es nula i de ningún valor. El segundo es que, apoyando su sentencia en esa lei que manda reputar como nulos los instrumentos que no contengan el juramento de los intereses, reserva al acreedor una acción que la misma lei le quita; porque si esa disposición manda que semejantes escrituras no valgan para nada, el acreedor no tiene título alguno con que perseguir al deudor en juicio ni fuera de él. La Corte, pues, manda que los juzgados inferiores admitan en via ordinaria lo que la lei les prohibe en todo caso, i hé aquí cómo la Corte de Apelaciones al mismo tiempo que manda respetar una lei, la infrinje abiertamente, creando por su autoridad un derecho estinguido i ha facultado con este ejemplo a todos los deudores de mala fé, para que den por canceladas sus obligaciones a pretesto de la falta de un juramento que nunca ha estado en uso. Por fortuna, la Corte presenta en los fundamentos de su sentencia motivos legales para que la Suprema la declare por nula, i ponga atajo a los males que seguramente puede provocar un ejemplo tan pernicioso, como el que se ofrece a los deudores de mala fé. Mas, este remedio es continjente i aun cuando pueda considerarse con algún aspecto de seguridad, no es bastante para remediar los males que sufren los litigantes en esta clase de juicios.

Siempre que subsistan leyes que, pugnando con las costumbres, obliguen a los jueces a concebir como malo lo que en sí es bueno o indiferente, se observará una série de contrastes entre la realidad de las cosas i las decisiones judiciales, porque los jueces sometidos a la lei se ven precisados muchas veces a resolver contra el testimonio de su conciencia. Las leyes sobre usuras son de esta clase, i ya es tiempo de convencerse que el dinero es una mercancía como cualquiera otra, que su precio sube i baja como el de todas las cosas, según la abundancia o escasez. La subsistencia de esas leyes que procuran conservar fijo el Ínteres de los capitales, no del dinero, porque ésta es una espresion viciosa que nada significa, mantiene en una conjuración permanente a los deudores de mala fé contra los acreedores honrados, porque muchos se resuelven a pagar intereses exorbitantes con la esperanza de libertarse de ellos a fuerza de pleitos. Con derogarlas se pagatia a los principios el justo tributo de respeto que merecen, se apartarían de los tribunales de justicia los obstáculos que les embarazan el dar a cada uno lo que es suyo i quizas se haria bajar el alquiler de los capitales, porque solo se resolverían a tomarlos los que son fieles a su palabra i saben respetar los contratos. Este es un asunto que debe llamar la atención de las Cámaras Lejislativas para formar una lei jeneral que derogue todas las que ponen límites a la usura, como vulgarmente se dice, i haga respetar los convenios que hacen los hombres entre sí. La conveniencia que resultará de esa derogación i las poderosas razones que la exijen será el objeto de otro artículo. Por ahora solo hemos querido anticipar algunos antecedentes para preparar la opinion sobre una materia de Ínteres jeneral.



Núm. 532

El Congreso Nacional ha sancionado lo que sigue:

Artículo primero. Se faculta al Presi- dente de la República para invertir anualmente en gastos secretos de Gobierno hasta la cantidad de seis mil pesos.

Art. 2.º Al fin de cada año, el Presidente de la República revisará las cuentas de cada Ministro en union con otro Ministro que no esté implicado, i despues de aprobadas, se depositará únicamente en el archivo secreto del Gobierno una constancia de su aprobacion.

Art. 3.º Comuníquese." Dios guarde a S. E . —Santiago, Agosto 24 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E . el Presidente de la República.



Núm. 533

Esta Cámara, en sesión del 3, ha elejido para su Presidente al señor Tocornal don Gabriel i