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SESION DE 3 DE AGOSTO DE 1832

doctrinas falaces i mal aplicadas, con hechos disfrazados, con repeticiones que, ocasionando hastío i Cansancio, hacen perder la atención i ofuscan el entendimiento de los jueces. Así es como, envolviendo en nieblas la verdadera idea de lo justo o injusto, se consigue por medio de la aplicación de la justicia quitar a cualquiera lo que lejítimamente le pertenece i autorizar fraudes que los mismos tribunales reconocen en su conciencia.

Miéntras estemos sujetos a una lejislacion tan viciosa, no podremos quejarnos con justicia de los errores de nuestros jueces, porque a ninguno le faltará una doctrina, una opinion o algún testo con que cubrir su sentencia por desarreglada e injusta que sea. No hai mas remedio para correjir estos vicios que una reforma radical de los Códigos sobre la cual se trata ya en las Cámaras Lejislativas; mas, una obra de esta importancia no es de pocos dias, i hai males a que es preciso acudir con prontitud por medio de leyes provisorias que aseguren i protejan ciertas propiedades que van a correr el riesgo de ser usurpadas, si llega a tener efecto una sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones. El caso es de mucha trascendencia i exije que se publique para que los particulares tomen medidas de precaución para lo futuro, o para que los lejisladores, consultando los intereses del público, estorben que sean defraudados por medio de sentencias judiciales.

Hace mucho tiempo que se observa en Chile la costumbre de dar dinero a Ínteres a mas del cinco por ciento que la lei permite, i capitalizar en las escrituras los intereses vencidos o que han de vencerse. Esta costumbre, que puede probarse, existe desde mas de sesenta años há, ha sido observada constantemente por toda la poblacion, consentida i aprobada por el Gobierno, con no pocos ejemplos con que por su parte la ha autorizado, es contraria a esa lei española que estableció por forma de los contratos, en que haya intereses, que las escrituras que a ellos se refieren contengan el juramento del acreedor i deudor de cuanto importan éstos, para que tengan vigor; sin cuyo requisito se reputan por de ningún valor ni efecto, como si no hubieran sido hechas, no pueden admitirse en juicio ni fuera de él, ni hacen fé ni probanza alguna. Nadie ha visto hasta ahora una escritura con semejante fórmula, i entre los muchos pleitos que se han ventilado, no se encuentra uno que haya sido decidido con arreglo a esa disposición legal; lo que prueba que jamas ha estado en uso, i que todos los contratos que se han celebrado contra ella, han sido de buena fé. Vulgarmente se cree que el Ínteres del seis por ciento es permitido por la lei, i esto es un error, porque ese seis por ciento es el principio de la costumbreque gradualmente ha hecho subir el Ínteres de los capitales mas o ménos según las necesidades. De allí parte la práctica actual de alquilarlos por un Ínteres desde el doce hasta el veinticuatro por ciento. No hai lei ninguna que permita jeneralmente llevar el ínteres del seis por ciento, sino dos que conceden este privilejio, a las deudas activas de los artesanos i menestrales, i a los estractores o revendedores de lana. Solo existe la que permite el cinco, si es que la anticuada costumbre no la ha derogado, aun cuando alguna vez haya estado en observancia. En este caso no hai contrato alguno que contenga intereses, que no sea nulo, porque ninguno está revestido de ese juramento, i mui pocos habrá que no tengan aquellos agregados a la suerte principal. Los tribunales no se han fijado jamas en esta ritualidad, i la Corte de Apelaciones, tan severa en el juzgar, nunca ha dejado de mandar pagar ejecutivamente el capital con el Ínteres permitido por la lei, reservando para la via ordinaria el derecho que el acreedor tuviese contra el exceso. Contra esta costumbre ha habido una providencia de ese tribunal, respetable por mil títulos, que abre un asilo a los deudores morosos para no cumplir sus obligaciones, i aun les pone en las manos un poderoso recurso para quedarse legalmente con lo ajeno. Ha puesto en ejercicio esa lei por la primera vez contra otra posterior que la suspendió a los tres dias de su publicación, con la notable singularidad de que al mismo tiempo que la aplica, la quebranta en lo mas terminante de su disposicion.

El caso es el siguiente. Un ciudadano prestó a otro una suma considerable de pesos al Ínteres del uno i medio por ciento mensual, i vencidos los plazos trató de traspasar la deuda a otro individuo. Este segundo contrato no tuvo efecto por varias causas inútiles de referirse, i habiendo declinado en sumo grado la fortuna del deudor principal, dirijió el acreedor su acción contra el fiador mancomunado. Este cautelosamente evadió la demanda, i puso otra contra el acreedor ante otro juez conciliador, solicitando le cancelase su escritura, porque su obligación habia concluido en virtud de la novacion de contrato que él daba por acabada. Por no perder tiempo en artículos consintió el acreedor en aquella demanda interpuesta con el objeto de erijir una excepcion en acción, i constituirse el reo en la clase de demandante. Oída la demanda i los fundamentos del fiador, se le reconvino ejecutivamente por el pago de la escritura que aun se halla en todo su vigor, i el juez de conciliacion declaró que el fiador debía pagar ejecutivamente la cantidad que se le cobraba. Hizo éste el correspondiente reclamo al juzgado de letras, reiterando la demanda de la conciliación i esforzando mas los fundamentos que ántes habia espuesto sobre la novacion que alegaba en su defensa, i habiéndosele reconvenido ejecutivamente i manifestado que no existia tal novacion, porque el nuevo contrato no habia tenido efecto, se espidió contra él por el juez de letras el precepto de solvendo. Apelada la causa a la Corte