Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/486

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
482
CÁMARA DE DIPUTADOS

permanecer en el territorio de la República de Chile, conservando siempre su carácter de ciudadanos del Perú; o un chileno o chilenos prefiriesen permanecer en el territorio de la República del Perú, conservando siempre carácter de ciudadanos de Chile, gozarán en el territorio en que residan de todos los derechos i prerrogativas de los naturales del pais, en lo relativo a la administración de justicia i a la proteccion correspondiente de sus personas i bienes; i, por consiguiente, no les será prohibido bajo pretesto alguno el ejercicio de su profesion, arte u oficio, ni el disponer entre vivos o por última voluntad de sus bienes muebles o inmuebles como mejor les parezca, sujetándose en todos casos a las cargas i leyes a que lo estuvieren los naturales del territorio en que se hallaren.

Art. 11.º Siempre que, en el territorio de alguna de las dos Repúblicas contratantes, muera un ciudadano de la otra sin haber hecho su última disposicion o testamento, el Cónsul Jeneral respectivo o, en su ausencia, el Cónsul o, en la ausencia de éste, el Vice-Cónsul, podrá nombrar un albacea que se encargue de las propiedades del finado, bajo de inventario, a beneficio de sus lejítimos herederos i acreedores, i dará cuenta a las autoridades respectivas de una i otra República. ¡En los lugares en donde no resida el Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul, las autoridades judiciales harán el nombramiento de albacea i formarán el inventario respectivo, dando cuenta a las autoridades políticas del pais para que éstas lo comuniquen al Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul de la República a que correspondía el difunto.

Art. 12.º Habrá libre i mútuo comercio entre las dos Repúblicas de Chile i del Perú.

ART 13.° Las dos partes contratantes se obligan mútuamente a no conceder ningún favor particular a otras Naciones, en puntos de comercio i navegacion, sin que este favor no se haga común por el hecho mismo a la otra parte; i éste gozará del referido favor gratuitamente si la concesion fuere gratuita, o concediendo la misma compensación si la concesion fuere condicional.

Art. 14.º Los habitantes de los dos paises gozarán la franqueza de llegar segura i libremente con sus buques i cargas a todos los puertos, caletas, rios i demás puntos en dichos territorios, a donde sea o pueda ser permitido llegar o entrar a otros de los paises mas favorecidos; i permanecer i residir en cualquiera parte de los dichos territorios respectivamente, exceptuándose el derecho de hacer el comercio de cabotaje o de traficar en buques entre puerto i puerto, que podrá cada una de las dos Repúblicas conceder únicamente a sus propios ciudadanos.

Art. 15.º Los ciudadanos de ámbas Repúblicas podrán alquilar i ocupar casas i almacenes para los fines de su tráfico, i disfrutarán la mas completa protección i seguridad para su comercio, sujetándose a las leyes i estatutos establecidos o que se establecieren.

Art. 16.º Los ciudadanos de cada una de las Repúblicas contratantes no pagarán en los puertos, radas, caletas, islas o lugares de la otra, otros ni mayores derechos o impuestos de cualquiera naturaleza que puedan ser, i cualquier nombre que puedan tener, que los que las Naciones mas favorecidas estén o fueren obligadas a pagar, i gozarán de todos los derechos, libertades, inmunidades i excepciones en cuanto al comercio i navegacion, de que otras Naciones gocen o gozaren.

Art. 17.º Con el fin de evitar cualquiera mala intelijencia por lo tocante a los reglamentos que puedan constituir buques del Perú o de Chile, se estipula por el presente que todos los buques con patentes i matriculados con arreglo a las leyes de cada uno de los dos paises respectivamente, serán considerados como nacionales de ellos.

Art. 18.º Todo comerciante i demás ciudadanos de las dos Repúblicas tendrán en todos los territorios de cada una recíprocamente la misma libertad que los naturales de ella, para manejar sus propios asuntos o confiarlos al cuidado de quien gusten en calidad de corredor, factor o ájente, ni se les obligará a emplear ninguna persona para dichos fines, ni pagarles salario ni remuneracion alguna a ménos que quieran emplearlas.

Art. 19.º En todo lo relativo a la carga i descarga de buques, seguridad de mercaderias, pertenencias i efectos, disposicion de propiedades de toda clase i denominacion por venta o de otro cualquier modo, los ciudadanos de ámbas Repúblicas gozarán en sus respectivos territorios los mismos privilejios, franquezas i derechos, como la Nacion mas favorecida, i no se les exijirá mayores derechos e impuestos que los que se pagan o en adelante se pagaren por los ciudadanos de la República en cuyo territorio residieren; ni serán obligados a pagar ninguna contribución ordinaria, bajo pretesto alguno, mayor que las que pagaren los ciudadanos del pais que lo sufre.

Art. 20.º Para la mayor seguridad en el comercio entre los ciudadanos del Perú i de Chile respectivamente, se estipula que cualquier caso en que, por desgracia, aconteciese alguna interrupcion de las amigables relaciones de comercio o un rompimiento entre las dos partes contratantes, los ciudadanos de cada una de las dos partes residentes en territorio de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar su tráfico en ellos sin interrupcion alguna, en tanto que se condujesen con tranquilidad i no quebrantasen las leyes de modo alguno; i sus efectos o propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro ni a ninguna otra exaccion que aquellas que puedan hacerse a igual clase de efectos o pro