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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/495

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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

de letras del departamento, i en esta capital al que estuviese de turno, cuyas resoluciones verbales se respetarán sin recurso.

Art. 3.º Las demandas criminales sobre injurias o faltas livianas que no merezcan otra pena que alguna reprension o arresto lijero, se entablarán ante los inspectores o subdelegados i de éstos podrá interponerse apelacion para ante los jueces de letras del departamento, i en la capital al juez de letras del crimen.

Art. 4.º Los inspectores i subdelegados llevarán por sí un libro en que se sienten las determinaciones que hubieren espedido en primera instancia o apelación; suscribiendo la resolucion el mismo juez i las partes.

ART. 5.° En los juicios de menor cuantía la conciliacion se intenta ante los mismos funcionarios, a quienes compete la primera instancia. En su consecuencia, los inspectores, subdelegados, alcaldes de barrio i prefectos citarán a las partes ante todas cosas a conciliarse; i, no conviniendo algunas de éstas, resolverán.

Art. 6.º En las implicancias i otros casos en que se imposibilitaren los mencionados funcionarios, suplirán los mas inmediatos.


TÍTULO II
Juicios de conciliacion

Art. 7.º Todo el que tuviere que demandar civilmente en materia de mayor cuantía (teniéndose por tal la que excede de cien pesos) o por injurias graves que admitan transaccion, sin perjuicio de la causa pública, ocurrirá ante uno de los jueces conciliadores del domicilio de la persona a quien intentase demandar, i el conciliador oirá a ámbas con los justificativos que presentaren de pronto i basten a dar nocion del negocio.

La prueba del momento habrá de rendirse ante el mismo juez de conciliacion; i no podrá remitir a las partes a que la hagan en los juzgados ordinarios. El conciliador se enterará de las razones que aleguen; les propondrá medios de onciliarse espontáneamente, i no concillándose en esta forma, dará dentro de ocho dias, a mas tardar, la providencia de conciliación que estime justa. Si alguna disintiere, podrá ocurrir a demandar ante el competente juzgado de primera instancia en el término preciso de diez dias, contados desde la notificación de lo resuelto por el conciliador; pasado este término no será admitido su recurso i se ejecutará lo dispuesto en conciliacion.

Art. 8.º Siendo el negocio de arduidad, ajuicio del conciliador, nombrará cada una de las partes un consejero, para solo el fin de ilustrarle; i verificado este nombramiento, en el preciso término de tres dias, si no concurriesen en ellos, procederá el conciliador a resolver.

Art. 9.º Se entiende por injurias que admiten transaccion, sin perjuicio de la causa pública, aquéllas que el juez no castigaría de otro modo que con las penas dirijidas a la satisfacción personal del ofendido.

Art. 10.º A los jueces de conciliación toca declarar si las injurias sobre que se intenta dicha conciliacion, se comprenden o no en el caso del artículo anterior.

Art. 11.º Cuando la persona aquien se intentare demandar fuere menor de edad, se citará para la conciliación a su tutor o curador; i si la conciliacion se efectuase pasará el conciliador copia de su resolucion de conciliacion, o nota del avenimiento espontáneo que hubiesen celebrado las partes al respectivo juez de letras del departamento, si la cuantía de la demanda no excede de dos mil pesos; i a la Corte de Apelaciones si excediere de esta suma. El juez de letras o la Corte citarán a las partes conciliadas a una conferencia verbal; i oidas ámbas i al defensor de menores, aprobarán la conciliacion o la reprobarán, si conocen que por ella son notablemente perjudicados los derechos del menor. En el primer caso, queda terminado el litíjio, i se archivará la resolucion con su decreto confirmatorio. En el segundo, se entregará dicha resolucion i decreto a la parte demandante para que se siga la instancia en los tribunales ordinarios.

Art. 12.º Toda providencia de conciliación se sentará en el libro que el conciliador llevará con este título i que estará a cargo del escribano de su juzgado. Será firmada por el mismo conciliador, los asociados en el caso del artículo 8.° i los interesados si supiesen, i autorizada por el escribano, quien es obligado a dar los testimonios que pidieren las partes, en papel sellado i del que se usa en los procesos.

Art. 13.º Al márjen de cada providencia de conciliacion, se pondrá una nota que esprese si los interesados se conformaron o nó, i cuál de ellos rehusó la conciliacion.

Art. 14.º En ningun juzgado de primera instancia, cualquiera que sea su clase o fuero, podrá admitirse demanda civil o de injuria intentada por una o mas personas particulares, sin que se presente certificación en papel sellado de segunda clase, i que conste haberse intentado el remedio de la conciliacion. Este certificado contendrá copia de la resolucion dada por el conciliador, i de la nota marjinal de que habla el artículo anterior.

Art. 15.º Exceptúanse de esta regla jeneral las demandas dirijidas contra el Fisco, ausentes, careciendo sus apoderados de autoridad bastante para transijir; propios de los pueblos, establecimientos públicos, créditos ejecutivos, capellanías, concursos de acreedores i divisiones de herencias; mas, con el fin de comprometerse, podrán los interesados ocurrir a conciliacion en estos dos últimos casos.

Art. 16.º La parte que no se hubiere conformado con la determinacion de conciliacion, será condenada precisamente en las costas del pleito