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CÁMARA DE DIPUTADOS

desde su principio, si seguida la instancia por el curso ordinario, el fallo definitivo de la causa resultare el mismo sustancialmente o mas gravoso que el pronunciado por el juez conciliador.

Art. 17.º Cuando la persona a quien se intente demandar, despues de citada por el conciliador, no compareciere el dia señalado, se le citará segunda vez a costa suya, conminándole con una multa que no bajará de diez pesos ni pasará de cincuenta, segun las circunstancias del caso i de la persona; i si aun así no obedeciese, dará el conciliador por terminado el acto, franqueará al demandante certificacion de haber intentado el remedio de la conciliacion i de no haber tenido efecto por culpa del demandado; declarará a éste incurso en la multa con que lo conminó; i el juez, a quien ocurra el demandante, la hará exhibir ejecutivamente i pasará al receptor de penas de Cámara.

Art. 18.º En el caso del artículo anterior, la persona que no compareció queda sujeta a la precisa condenacion de costas, si, seguida la instancia por el curso ordinario, no obtuviere en su fallo definitivo. Si el que no quiso comparecer es un tutor o persona que representa derechos ajenos, sufrirá la condenación de costas, pero como pena personal no podrá cargarla a los bienes de su menor o representado.

Art. 19.º La concurrencia deberá ser por sí o apoderado con poder especial autorizado en pública forma.

Art. 20.º Cuando las partes demandadas fueren varias i algunos no comparecieren, el conciliador citará nuevamente a su costa a las que no concurrieron, con el apercibimiento de que pasarán por aquello en que se convinieren los interesados que han asistido.

Art. 21.º Cuando los demandados o demandantes son varios, i habiendo comparecido discordaren, admitiendo unos la conciliación i rehusándola otros, se entenderá el pleito concluido i transijido con los que admitieron en los mismos términos en que se conformaron; i solo podrá promoverse en los juzgados ordinarios en lo respectivo a las acciones i derechos de aquellos que rehusaron i que quedan sujetos a la condenación de costas.

Art. 22.º Si la demanda que se propone fuese sobre retencion de efectos de un deudor que pretenda sustraerlos, o sobre denunciacion de nueva obra u otros objetos de igual urjencia, i el demandante pidiere al conciliador que, desde luego, provea provisionalmente para evitar el per juicio de la dilacion, lo hará así el conciliador sin retardo, tomando para esto una lijera nocion de la justicia o probabilidad de la demanda intentada, i procederá despues a la conciliacion.

Art. 23.º El conciliador i los asociados tienen implicancia para ejercer su respectivo oficio por las mismas causas porque la contraen los jueces ordinarios.

Art. 24.º Son jueces de conciliación en la capital los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, i en las provincias que tengan jueces de letras, los alcaldes de la Municipalidad. Donde no existan jueces de letras los alcaldes conocerán en primera instancia, i dos rejidores a eleccion de los Cabildos serán jueces de conciliacion.

Art. 25.º Cuando todos los conciliadores de un pueblo están implicados, su falta se subroga por los rejidores de la Municipalidad, empezando por el mas antiguo; i si éstos también lo estuviesen, se subrogarán por los del Cabildo del año anterior.

Art. 26.º En las causas de los Ministros de la Suprema Corte, será juez de conciliacion el fiscal de la de Apelaciones, i, por su implicancia o recusacion, los abogados suplentes de ésta; i en las de los Ministros de la de Apelaciones, el fiscal de la Suprema i suplentes de sus Ministros.

Art. 27.º En cada semestre, cada uno de los Ministros de la Suprema Corte pasará al Gobierno una razon de las causas que hayan concillado, espresando el asunto i decisión que han dado para publicarlas.

TÍTULO III
Juicios de primera instancia

Art. 28.º De las causas civiles que excedieren e cien pesos i de las criminales que merecieren castigo sério, de cualesquiera clase o naturaleza que sean, exceptuándose los casos en que los eclesiásticos i militares deban gozar de fuero conforme a la lei, conocerán los jueces de letras en primera instancia en juicio por escrito conforme a derecho, o verbalmente si ámbas partes se convinieren en ello.

Art. 29.º Para el conocimiento de los jueces en primera instancia, la mayor cuantíase requiere en el asunto principal; pero no en sus incidencias en que deberán igualmente conocer i otorgar la apelación que se interpusiere por la parte agraviada.

Art. 30.º No pasando el pleito civil de trescientos pesos, con solo los escritos de demanda 1 contestación se recibirá la causa a prueba con todos cargos; i sin mas trámite se resolverá definitivamente; i en segunda instancia, podrá asimismo resolverse con el mérito de autos sin escritos de espresion de agravios i contestacion.

Art. 31.º El conocimiento de los jueces de letras i su jurisdiccion, se limitarán precisamente a los asuntos contenciosos del departamento.

Art. 32.º Toda persona que fuere despojada o perturbada en la posesion de alguna cosa eclesiástica o profana, sea eclesiástico, lego o militar el perturbado, acudirá al juez de primera instancia para que le restituya i le ampare, i éste conocerá de los recursos por medio del juicio sumarísimo que corresponde, reservándose el juicio de propiedad a los jueces competentes