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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/497

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SESION DE 110 DE AGOSTO DE 1832

siempre que se trate de cosas o personas que gocen de fuero privilejiado.

Art. 33.º En las causas criminales, despues de concluido el sumario i recibida la confesion al tratado como reo, todas las providencias i demás actos que se ofrezcan, serán públicas para que asistan las partes si quisieren.

Art. 34.º Todos los testigos que hayan de declarar en cualquiera causa criminal, serán examinados precisamente por el juez de la misma, i si existiesen en otro pueblo lo serán por el juez o alcalde del de su residencia; en las causas civiles serán también examinados los testigos por el juez de la causa, siempre que alguna de las partes lo pida.

Art. 35.º Pedidos autos por el juez, si estimase necesaria la calificacion de los hechos contradichos, recibirá la causa a prueba, i si innecesaria decretará citando a las partes para sentencia definitiva.

Art. 36.º Los jueces de primera instancia sentenciarán las causas de que conozcan dentro de diez dias, a lo mas, de hallarse concluidas o de haber recibido el proceso cuando se ha sustan ciado en otro pueblo.

Art. 37.º Los jueces de primera instancia pondrán media firma en toda providencia sea definitiva o interlocutoria.

Art. 38.º El escribano de la causa pondrá la fecha del dia en que las partes le entreguen los escritos sin exijir por esto derecho alguno.

Art. 39.º En las causas criminales sobre delitos a que estuviere señalada por lei pena de muerte, de espatríacion, de destierro o presidio por mas de seis meses, de perdimiento de miembro o azotes, no podrá efectuarse la sentencia de primera instancia que condene a estas penas sin revision de la Corte de Apelaciones. En su consecuencia, el juez de primera instancia remitirá los autos a aquel tribunal pasado el término de la apelacion, aunque las partes no la interpongan, citándolas i emplazándolas préviamente.

Art. 40.º Los delitos menores, cuya pena no esté sujeta a la aprobación del anterior artículo, se seguirán i condenarán por procesos verbales, resolviéndose la apelación con sola la vista del proceso verbal.

Art. 41.º Se omitirá en lo sucesivo el trámite de ocurrir la parte apelante a la Corte de Apelaciones a mejorar la apelacion, i el juez de primera instancia, luego que la haya otorgado en las causas en que tuviere lugar conforme a derecho, remitirá desde luego los autos a la Corte, a costa del apelante, citando i emplazando a las partes.

Art. 42.º Los procesos que se remitan de afuera de la capital a la Corte de Apelaciones, no se entregarán a las partes, debiendo venir precisamente por la estafeta.

Art. 43.º La primera instancia en las causas en que fueren parte los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Corte de Apelaciones, alcaldes ordinarios i otros funcionarios que gozaban de fuero privilejiado, tendrán lugar ante los jueces de primera instancia.

Art. 44.º En las causas en que fuere parte el juez de primera instancia, conocerá en la capital el segundo juez, i por implicancia de éste, el del crimen, i en los demás departamentos, el del departamento cuya cabecera esté mas inmediata.

Art. 45.º Los jueces de primera instancia son obligados a pasar mensualmente a la Corte de Apelaciones aviso de las causas criminales que en el mes anterior hayan formado por delito; i en cada bimestre pasarán también una lista de las causas civiles i criminales pendientes en su juzgado, dando razón de su estado actual.

Art. 46.º Los jueces de letras, en caso de implicancia, recusacion o imposibilidad para el despacho, son subrogados en la capital por el otro juez de letras en lo civil, en su defecto, por el de lo criminal; faltando éstos subrogará el asesor del Consulado, por implicancia de éste, el secretario del Cabildo siendo letrado sin llevar derechos, i a falta de éstos uno de dos abogados que, con este objeto, nombrará la Corte de Apelaciones al principio de cada año, a quienes se les contribuirá por las partes el derecho de dos i medio por foja rebajado el tercio. En los depar tamentos son subrogados por los abogados que allí existen, por los alcaldes, en su defecto, por los rejidores según su precedencia.


TÍTULO IV
Alcaldes ordinarios

Art. 47.º Los alcaldes ordinarios ejercen el oficio de conciliadores en los pueblos donde reside el juez de letras.

Art. 48.º En los demás pueblos del departamento, donde no reside el juez de letras, ejercen los alcaldes el cargo de juez de primera instancia en negocios de mayor cuantía.

Art. 49.º Corresponde también a los alcaldes:

  1. Conocer por jurisdiccion propia en todas las dilijencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que lleguen a ser contenciosas entre partes.
  2. Conocer a instancia de parte en aquellas dilijencias que, aunque contenciosas, son urentísimas, i no dan lugar a ocurrir al juez de primera instancia, como la prevencion de un inventario, la interposicion de un retracto i otras de esta naturaleza, remitiéndolas al juez de letras correspondiente para la decision, ejecutado que sea el objeto.
  3. Conocer de formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam i otras dilijencias judiciales, en que no haya todavía oposicion de parte.