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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/500

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CÁMARA DE DIPUTADOS

quien se dará vista. Las disposiciones anteriores en nada disminuyen la responsabilidad personal del fiscal, por su omision o neglijencia en representar los derechos del Fisco con arreglo a las leyes.

Art. 80.º El fiscal es miembro de la Corte de Apelaciones; cuando conoce en sala de Hacienda solo tiene voto informativo i con facultad de poder permanecer en el tribunal terminada la vista de la causa; pero no de presenciar el acuerdo.

Art. 81.º La sala o solo el rejente podrán compeler al fiscal, en el caso que no asista a informar en la vista de la causa de Hacienda.

Art. 82.º El fiscal, siempre que haga las veces de actor o coadyuve el derecho de éste, hablará en estrados ántes que la persona demandada.

Art. 83.º Cada quince dias la Corte, en sala de Hacienda, visitará las causas relativas a este ramo pendientes en el tribunal i juzgados de primera instancia con asistencia del fiscal, jueces de letras, escribanos respectivos i solicitador fiscal.

TÍTULO VIII
De la Corte Suprema

Art. 84.º Corresponde a la Corte Suprema:

  1. Conocer de las competencias que se suscitaren entre la Corte de Apelaciones i cualquiera otro tribunal o juzgado.
  2. Conocer en segunda instancia en las causas de suspensión i separación de los jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores.
  3. De los juicios contenciosos entre las provincias.
  4. De los que resulten de contratos celebrados por el Gobierno o por los ajentes de éste en su nombre.
  5. De las causas civiles del Presidente i Vice-Presidente de la República, Ministros del despacho i miembros de ámbas Cámaras.
  6. De las civiles i criminales de los empleados diplomáticos, cónsules e intendentes de provincia.
  7. De las de almirantazgo, presas de mar i tierra i actos en alta mar, para estas causas tendrá un Ministro especial de Marina.
  8. De las infracciones de Constitucion.
  9. De las causas sobre suspension o pérdida del derecho de ciudadanía.
  10. De los recursos de fuerza.
  11. En las causas de patronato nacional.

Art. 85.º Tienen súplica en este tribunal las causas que puntualiza el artículo 97 de la Constitucion, componiéndose la Corte Suprema de los miembros natos i suplentes respectivos para conocer.

Art. 86.º En los casos en que declare nulidad en los pleitos de Hacienda, comercio o minas, para conocer llamará a los Ministros especiales, propietarios o suplentes, que no estén implicados, en igual número que los que se reúnen en la Corte de Apelaciones, quienes tendrán igual jurisdiccion para decidir en sus respectivos ramos que los Ministros de la Corte Suprema.

TÍTULO IX

Nulidad de las sentencias

Art. 87.º Cuando los jueces hubieren faltado a las formas esenciales de la ritualidad de los juicios determinadas literalmente por la lei, podrá interponerse el recurso de nulidad de las sentencias.

Art. 88.º Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por los juzgados de primera instancia conoce la Corte de Apelaciones.

Art. 89.º Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones conoce la Suprema Corte de Justicia.

Art. 90.º El recurso de nulidad se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia, dentro de cinco dias siguientes al de la notificación, acompañando boleta de haber consignado igual cantidad que la que se necesita para recusar a los jueces que han determinado la causa, si no pasase la cuantía del pleito de diez mil pesos; pero, si excediese, deberá ser doble la consignación con solo la limitación de que ésta jamas exceda a la materia del litijio.

Art. 91.º El juez o tribunal admitirá el recurso, dará traslado, el que, contestado dentro de tercero dia, sin admitir posiciones ni documento alguno, pasará el proceso al tribunal donde se ha de resolver.

Art. 92.º El tribunal que lo haya de decidir dará vista al fiscal, i sin mas tramitación i la indicacion que la parte ocurrente debe hacer de las faltas sustanciales cometidas, resolverá, salvo si se alega falsedad cometida por el juez en suponer alguna dilijencia judicial que, en tal caso, podrá darle la sustanciacion que corresponda.

Art. 93.º No será admisible el recurso de nulidad de auto interlocutorio, cualquiera que sea su naturaleza, ni de dos sentencias conformes.

Art. 94.º La falta de trámite sustancial determinado literalmente por la lei deberá reclamarse ántes de la sentencia, i, no haciéndolo, no podrá interponerse despues de pronunciadas.

Art. 95.º El tribunal que declare haber lugar a la nulidad, debe espresar en la providencia la lei quebrantada en la ritualidad del juicio.

Art. 96.º Por las faltas cometidas en la primera instancia, no podrá decirse de nulidad de la sentencia pronunciada en la segunda.

Art. 97.º Declarada la nulidad de la sentencia del juez de letras por la Corte de Apelaciones, volverá la causa para su conocimiento en prime