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SESION DE 10 DE AGOSTO DE 1832

ra instancia al que le corresponda subrogar, como en los casos de implicancia.

Art. 98.º Declarada la nulidad de la sentencía de la Corte de Apelaciones por la Corte Suprema, repondrá este tribunal el proceso al estado que corresponde, reteniendo el conocimiento.

Art. 99.º Si el tribunal que conoce de la nulidad declarase no haberla, incurre el recurrente en la multa consignada, aplicándose la mitad a la parte contraria i la otra mitad a penas de Cámara.

Art. 100.º Si, en los juicios de menor cuantía en que deben conocer en apelación los inspectores o subdelegados, faltaren al trámite esencial de oir a las partes, cuando no son rebeldes a la comparecencia, podrá la agraviada ocurrir al juez de primera instancia, para solo el preciso caso de que éste, si halla efectiva la contravencion, reponga la instancia i cometa la decision principal al funcionario que deba subrogar a aquel inspector o subdelegado.

Art. 101.º Declarada la nulidad, por efecto de jurisdiccion, volverá el proceso para su conocimiento al juez o tribunal que corresponda.

TÍTULO X
De la Corte de Apelaciones en Sala Marcial

Art. 102.º La Corte de Apelaciones tendrá dos Ministros militares de la graduación de jenerales, i, en su defecto, de coroneles, los que reunidos a los de la misma Corte conocerán en segunda instancia en todos los negocios civiles i criminales pertenecientes a todos los individuos del ejército.

Art. 103.º La primera instancia délos delitos de la tropa, desde soldado hasta sarjento inclusive, de mar i tierra, segun la ordenanza, corresponde al Consejo de Guerra ordinario, compuesto de siete jueces que serán el Presidente que señala la ordenanza, i seis capitanes; en defecto de éstos, entrarán los tenientes i, por su falta, los subtenientes.

Art. 104.º La primera instancia de los delitos militares de los oficiales de tierra i mar, desde la clase de subteniente hasta la de jeneral, i que estén clasificados en la ordenanza por delitos graves en materia de servicio, corresponde al Consejo de Guerra de Oficiales Jenerales, compuesto del comandante jeneral de las armas, jeneral en jefe del ejército o comandante jeneral de marina, que será su Presidente i de seis jenerales mas. Si faltare el número de jenerales, se completará el Consejo de coroneles o, en su defecto, con tenientes coroneles.

Art. 105.º En los casos de impedimento de los comandantes jenerales de.armas, de marina, o jeneral en jefe del ejército, será subrogado por el jeneral o jefe de mayor graduación i antigüedad.

Art. 106.º Las sentencias de Consejos de Guerra ordinarios se harán saber inmediatamente a los reos, i las que condenen a último suplicio, presidio o destierro, aunque no se apelen, no se ejecutarán sin consultarlas préviamente a la Corte de Apelaciones para su aprobación o reforma; pero, si se apelaren, se espresarán agravios i con audiencia fiscal se resolverá definitivamente.

Art. 107.º Con las sentencias que pronunciaren los Consejos de Guerra de Oficiales Jenerales se practicará lo mismo que se puntualiza en el artículo anterior.

Art. 108.º Las sentencias de los Consejos de Guerra ordinarios no comprendidas en el artículo 106, serán ejecutadas inmediatamente en el modo i forma que previene la ordenanza, si el fiscal o el reo no apelaren dentro del término legal.

Art. 109.º El conocimiento en primera instancia de las causas sobre delitos comunes en que incurran los oficiales de mar o tierra, corresponden al juzgado del comandante de armas de la provincia, jeneral en jefe del ejército o comandante de marina, asesorándose con el auditor, i en segunda a la Corte Marcial.

Art. 110.º Las sentencias del juzgado de primera instancia que contengan pena de muerte, degradacion, suspension o privacion de empleo, no se ejecutarán sin la aprobación de la Corte Marcial; las que no contengan este gravámen podrán ejecutarse si el fiscal o el reo no apelaren en el término legal.

Art. 111.º En campaña corresponde al jeneral en jefe del ejército o comandante de division, en su caso, aprobar o reprobar las sentencias de los Consejos de Guerra ordinarios, conforme a ordenanza.

Art. 112.º Las sentencias de los delitos de sedición o tumulto se pasarán a la Corte Marcial para su aprobación o reforma, con solo el mérito de la causa.

Art. 113.º El conocimiento en primera instancia en las causas civiles cometido por las leyes a la autoridad militar, toca al comandante de armas de la provincia, con dictámen del auditor respectivo; i el de la segunda instancia a la Corte Marcial.

Art. 114.º Del recurso de nulidad de la sentencia pronunciada por la Corte Marcial, conocerá la Corte Suprema de Justicia; a este tribunal, en el caso de conocer sobre lo principal, se reunirán dos conjueces militares.

Art. 115.º Ante la Corte Marcial, para optar las viudas al montepío, deberán probar la lejitimidad de su matrimonio, lo mismo que los hijos la de su nacimiento, conforme al decreto de 31 de Enero de 1829.

TÍTULO XI
De las recusaciones

Art. 116.º Se distinguirá siempre lo que es implicancia legal del juez, provenida de decla