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CÁMARA DE DIPUTADOS

hallen enfermos e imposibles de presentarse al juez, ordénala lei 2.ª del título 1.° que el mismo juez, con la parte que esté sana, ocurra a casa del enfermo i allí oiga i decida la demanda, a ménos que este enfermo no quiera nombrar un vocero (esto es un personero) que lo represente. Tampoco se trata jamas en este Código sobre apelaciones.

Reconociendo la lei 2.ª, título 15, libro 2.° del fuero real, se encuentra que la práctica de sus juicios era toda verbal, pues en las apelaciones obliga al juez a quo a que junto con su sentencia remita al juez superior una razon instruida de los hechos i causas que la motivaron. Aquí también es digna de notar la lei 6.ª, que indefectiblemente condena en costas al apelante que no obtiene, lo que tambien es conforme a una lei de recopilacion del título 17, libro 4 Pero núes tras prácticas se parecen mui poco a las leyes.

La lei 26 del título 23, partida 3.ª, manifiesta igualmente que hasta entónces eran verbales todos los juicios, pues dispone lo mismo que el fuero real; esto es, que con la alzada se remita una instrucción formada por el juez sobre los hechos, encargándole mucho la imparcialidad i la verdad.

Como tenemos la petulancia de atribuir a nuestro siglo todas las ventajas políticas i judiciales que están en práctica, sin examinar lo que hicieron nuestros predecesores; no contentos con llamar divina la actual institución del juicio por jurados i felicísimos a los ingleses que la establecieron, nos olvidamos de la antiquísima e inmemorial época española, en donde no solo aparece admirable i aun exorbitante la independencia de los jueces, sino que se halla establecido un juicio de juri a mi parecer infinitamente superior al actual ingles i norte-americano, i aun al francés, que, en mi concepto, lleva muchas ventajas al de Inglaterra. En efecto, en el fuero de Sepúlveda, en el viejo de Casilla, en el de Sevilla i otros, se reconocen estos jurados que en el número de doce o seis deben concurrir con el juez para decidir sobre la causa, el hecho i su malicia. ¡Pero qué jurados! Cada Municipalidad debe elejir los hombres mas sábios i clasificados de su distrito para que formen este juri, perteneciendo únicamente al Rei o al señor del lugar la confirmacion de juez i de jurados hecha por el pueblo.

Un observador filósofo reconocerá, con dolor, que todas estas instituciones preciosas i sólidas garantías se fueron perdiendo con el mismo progreso que adelantaba el poder i despotismo de los Monarcas españoles, i cuando en lugar de los ciudadanos laboriosos i de los caballeros propietarios, que formaban toda la defensa i fuerza militar de la monarquía, se sostituyeron las tropas veteranas, sin arraigo, sin industria i subsistiendo únicamente de los tesoros del Monarca, quien para hacerlos mas independientes del órden social, los eximió de los tribunales comunes i de la mayor parte de las instituciones civiles. Con este apoyo se fué suprimiendo poco a poco la independencia judicial; se multiplicaron las aplicaciones i recursos arbitrarios al Monarca i se completó, en fin, la degradación social con la prolongacion i multitud de trámites judiciales que, como dice Montesquieu, son los mas a propósito para allanar el despotismo, humillando i despojando de aquella enerjía varonil que sostiene los derechos individuales.

Prescindiendo del ejemplo de todos los siglos que apoyan la institucion de los juicios verbales, basta reconocer las ventajas que ellos proporcionan a las Naciones que los practican. Bien atrasada es la lejislacion civil inglesa i bien absurdo su Código Penal; sin embargo, esta Nacion que en el dia cuenta en Europa veintiún millones de habitantes, de los que la Inglaterra propiamente dicha compone la mayor parte, paga solamente doce jueces, i con ellos absuelve definitivamente en juicios verbales casi todos los negocios contenciosos civiles i criminales de alguna consideracion. En ningun año se dejan de concluir definitiva i perentoriamente en estos juicios como cinco mil causas, i regularmente son mui pocas las que se prolongan desde unas a otras asisias, que es el intervalo de tres a cuatro o seis meses, segun los condados.

Pues, esta misma Inglaterra tiene en la Corte un juzgado repartido en dos o tres secciones, donde se siguen ciertos juicios por escrito i segun nuestras formas forenses en gran parte, i allí, a pesar de la moralidad i sabiduría de aquellos jueces, tan aplaudida en Europa, se prolongan tanto los procesos i recrecen los costos a tales sumas, que regularmente tienen a bien las parles el transijirse o el abandonar sus derechos.

Pero, a mi parecer, la celeridad es la mejor ventaja de los juicios verbales; su precio inestimable consiste en otras dos mas provechosas. Primera, que allí jeneralmente desaparecen artículos i chicanerias que se esclarecen al instante i las decide en el acto el juez de derecho, dejando el fondo de la causa a los jurados.

La segunda i la mas interesante es la demostracion, conviccion i certidumbre en que queda el juez (i a veces las partes) despues de la discusion verbal en una cuestion en que el demandante i demandado son examinados minuciosa mente sobre mil ocurrencias que ofrece la misma esposicion de las partes i que la esclarecen, especialmente cuando esto se practica a presencia de los testigos del hecho que, siendo examinados por el juez i repreguntados por las mismas partes, iluminan la materia a punto de no dejar duda.

Allí, el semblante, los ojos, ios movimientos, las medias palabras, las reticencias, los jestos, las turbaciones i actitudes, son el idioma espresivo e indeliberado del alma; todo, todo descubre la verdad con tal especie de claridad i conviccion, que en estas señas queda el juez mas