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SESION DE 24 DE AGOSTO DE 1832


ACTA

SESION DEL 24 DE AGOSTO

Se abrió con los señores Arce, Astorga, Aspillaga, Bustillos, Campino, Carvallo don Francisco, Carrasco, Eyzaguirre, Fierro, García de la Huerta, Gárfias, García don Juan, Gutiérrez, Irairázaval, Larrain don Juan Francisco, Larrain don Vicente, Lira, López, Martínez, Marin, Mathieu, Mendiburu, Moreno, Plata, Portales, Puga, Cuadra, Renjifo, Rosales, Rosas, Silva, don José María, Silva don Pablo, Tocornal, Valdivieso, Uribe, Vial don Juan de Dios, Vial don Antonio i Vial don Manuel.

Aprobada el acta de la sesion anterior, se leyeron ocho oficios: dos del Poder Ejecutivo, seis del Senado i un informe de las Comisiones de Constitución i Justicia; por el primero manifiesta el Gobierno la necesidad que tiene la República de un escudo de armas; acompaña un diseño con este objeto i propone el siguiente proyecto de decreto:

"El escudo de armas de la República de Chile presentará en campo cortado de azul i de gules una estrella de plata; tendrá por timbre un plumaje tricolor de azul, blanco i encarnado, i por soportes un Huemul a la derecha i un Cóndor a la izquierda, coronado cada uno de estos animales con una corona naval de oro".

En el segundo, para contribuir al fomento del cáñamo i lino, propone el siguiente proyecto de lei:

"Artículo primero. Los cáñamos i linos cosechados en el pais, serán exentos del pago del diezmo por el término de diez años, que principiarán a contarse desde la promulgación de esta lei.

Art. 2.º Se señala un premio de dos mil pesos al que invente, i de mil pesos al que introduzca en Chile de paises estranjeros la primera máquina que simplifique i perfeccione el beneficio de ámbas plantas.

Art. 3.º Para conseguir este premio será ne cesario no solo que la máquina simplifique i perfeccione dicho beneficio, sino que sea de poco costo i de fácil uso para el común del pueblo, i dé con el mismo trabajo cuando ménos un producto doble del que actualmente se obtiene.

Art. 4.º El exámen i calificación de las condiciones pedidas en los artículos 2.° i 3.º para obtener el premio, se hará por la Junta Central de Beneficencia, i su declaración servirá de suficiente título para reclamarlo".

En el 3.º, 4.º, 5.º, 6.° i 7.° trascribe el Presidente del Senado los proyectos siguientes:

Primero: "Devuélvase este espediente al Presidente de la República para que, según sus atribuciones, disponga lo conveniente acerca de la peticion elevada al Congreso por don Pedro Trujillo".

Segundo: "Artículo primero. Los empleados civiles que, habiendo desempeñado bien i cumplidamente las obligaciones de su destino se imposibilitaren para continuar en el servicio, obtendrán su jubilación con arrfgio a la escala siguiente: Los que hubieren llenado de cinco a quince años gozarán la cuarta parte del sueldo señalado al empleo efectivo que sirvieren al tiempo de jubilárseles; de quince a veinticinco, la mitad; de veinticinco a cuarenta, las tres cuartas partes; de cuarenta para arriba, el todo.

Art. 2.º No se podrá conceder jubilacion sin que el empleado que la solicite pruebe por medio de un espediente informativo: 1.° La imposibilidad física o moral de continuar en el servicio; 2.° el tiempo que ha permanecido en él acreditando con las hojas de servicio e informes reservados que se exijirán a los jefes respectivos, que ha llenado los deberes de su empleo con exactitud i fidelidad.

Art. 3.º Los empleados que hubieren cumplido cuarenta años de servicio i sesenta i cinco de edad podrán obtener su jubilacion aun cuando no justificasen su absoluta inhabilidad para continuar, siempre que el Gobierno hallare que necesitan de descanso.

Art. 4.º En la computacion de los años de servicio que esta lei requiere para la jubilacion, se observarán las reglas siguientes:

  1. Que no exije que el servicio prestado se haya continuado en una misma oficina, sino que deben contarse los años que el empleado haya servido en cualesquiera otra oficina pública.
  2. Que deben así mismo computarse los años que el empleado haya servido en algún destino militar que tenga asignado sueldo fijo,
  3. Que siempre que haya habido alguna interrupcion en el servicio resultante de que el empleado haya renunciado o solicitado se le exima del empleo que obtenía, i despues haya vuelto a servir, solo han de contársele los años corridos desde la última vez que volvió al servicio.
  4. Que al empleado que haya sido privado legalmente de su empleo o de otra cualquiera manera espelido legalmente del servicio, no se le deben contar los años corridos hasta aquella época.
  5. Que tampoco deben contarse los años de servicio en la carrera militar al que fué dado de baja o salió del servicio con licencia absoluta.
  6. Que el servicio en las milicias, en los empleos que son carga concejil, en comisiones particulares, cuando no las sirve un empleado, con retención de sus servicios, en los empleados que no tienen renta i en los que aunque la tengan, solo sirven por un tiempo determinado, no debe entrar en cuenta del tiempo que requiere esta lei para la jubilacion.
  7. Que, en todos aquellos empleos en que el sueldo que les está señalado se contribuye no solo como recompensa del actual servicio sino para ayuda de costas de los gastos que ocasiona