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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/600

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CÁMARA DE DIPUTADOS

de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 668

El Congreso Nacional, a consecuencia de una solicitud de don Francisco Calderón, ha sancionado lo que sigue:

"Artículo primero. A todos los individuos que hayan sido dados de baja en el ejército despues de haber prestado cuarenta años de servicio, se conceden en clase de pensión pia las tres octavas partes del sueldo que disfrutaban por su último grado.

Art. 2.º Comuniqúese al Poder Ejecutivo para su cumplimiento."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Setiembre 14 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 669 [1]

La lei que publicamos en el número anterior sobre el Ínteres del dinero propuesto, está mui distante de llenar el objeto con que fué propuesta. El público que esperaba con ánsias una resolucion del Congreso Nacional que pusiera diques al fraude, la ha recibido con disgusto porque, léjos de ofrecer remedios contra el engaño i contra los artificios del foro, provee de recursos a los hombres cavilosos para promover un semillero de pleitos en que los jueces mas rectos vacilarán para dar una resolucion acertada. El fin de esa lei era derogar el auto acordado de Castilla que limitaba el ínteres del dinero, i dejar a los ciudadanos en libertad de celebrar sus pactos, i obligarse en ellos del mejor modo que les dicte su conveniencia, sin correr los riesgos de ser burlados por un deudor moroso que, atrepellando el respeto de sus compromisos, falta vergonzosamente a las promesas mas solemnes, i ocurre despues con descaro a que la justicia le absuelva de todo cargo, i preste su aprobación a un hecho criminal. La lei actual declara libres, es verdad, los pactos sobre Ínteres del dinero, sin permitir que se alegue contra ellos la excepcion de usura, pero lo sujeta a las otras disposiciones de derecho en materias de contratos.

Esta sujecion, por la misma razón que es tan vaga e indeterminada, presenta un vasto campo a las violentas interpretaciones, i proporciona a la astucia de los deudores un taller abundante de recursos con que arrastrar a juicio a los acreedores incautos que no estén bastante prevenidos para hacerlos renunciar las excepciones, sea cual fuere su clase i naturaleza, a que la lei ha sujetado el alquiler de los capitales. Empezando por su redaccion, manifestaremos los defectos de que adolece.

Toda lei empieza por establecer los principios o reglas jenerales sobre el objeto o cosa a que se dirije; i despues deben seguirse, como accesorios, las limitaciones, excepciones o condiciones por donde deben calificarse i decidirse los casos particulares.

Segun esto, la lei debió empezar declarando la absoluta libertad de pactar el Ínteres en los contratos de dinero, i ordenando que estos contratos i las condiciones puestas en ellos, fuesen la regla a que los jueces debían ceñirse; i seguir despues poniendo las excepciones para los casos en que la voluntad de los contratantes no estuviese espresada, por cuyo silencio gobierna la disposición preexistente de la misma lei. Pero, lo que se ha hecho, es anticipar una excepción a la regla jeneral i concluir sometiendo ésta a todas las de los demás contratos.

Por el primer artículo, que es la primera excepción, se declara que el interes legal del dinero es el 5 por ciento, i considerando que esta espresion Ínteres legal envuelve en sí la prohibición de pedir una cuota mayor que el cinco, en los casos que la lei designa intereses, creen los tutores que el dinero de sus pupilos no es de tan buena condicion como el de los demás ciudadanos, porque les parece que no deben contratar mas que arreglados al ínteres legal. Ciertamente este modo de discutir es una torpeza, pero no la habria si la lei no diese lugar a ella. Los comerciantes habituados a pagar recíprocamente el seis en las dilaciones i plazos, sin que procediese contrato, censuran con razón el perjuicio que se les hace, destruyendo de un golpe una práctica establecida muchos años há.

Aun cuando se pretenda desvanecer estos argumentos con la disposición jeneral de la primera parte del artículo 2.°, la sujeción a las otras disposiciones de derecho en materias de contratos presenta otros fuertes. Nadie ignora que la audacia del fraudulento no tiene barreras que le contengan; ni el decoro nacional, ni el respeto a los jueces, ni la decencia pública son capaces de apartarle de cualquier proyecto que le parezca conducente para dilatar sus pagos, por ridículo, reprehensible i abominable que sea.

Ya saldrá alguno diciendo: la lei sujetó en jeneral el pacto sobre intereses a todas las excepciones dispuestas por derecho para los demás contratos, i de aquí deducirá que puede libertarse de su obligacion, alegando excepciones establecidas para casos de otra naturaleza. En la manía común de aplicar leyes por aquella regla que se llama de congruencia, (v. g.) la que habla de la autorización de los testamentos a la legalización de un poder, las del muerto intestado a los procedimientos que se han de observar con

  1. Este artículo ha sido tomado de El Araucano número 107, del 28 de Setiembre de 1832. —(Nota del Recopilador.)