▼1813, se hallan exentos de todo impuesto a su internacion en Chile i gozando hasta el dia de esta gracia, cuando las circunstancias que pudieron obligar a concederla, han variado por el considerable aumento de las ganaderías del pais que, al amparo de la paz i del órden interior que disfruta la República, abastecen superabundanteniente nuestras necesidades i forman ya un artículo precioso de esportacion.
El Gobierno habria llamado mucho ántes la atencion de la Lejislatura a este interesante objeto, pero habiendo aniquilado la esterilidad excesiva de los años anteriores casi todos los ganados de la provincia de Coquimbo, i no pudiendo proveérsele de las vacadas lejanas por falta de pastos en el dilatado camino que debian transitar, le pareció conveniente tolerar un mal que favorecia por entónces a los aflijidos habitantes de aquellos pueblos, i ha guardado silencio hasta que las últimas lluvias, fertilizando los campos intermedios, facilitaron la conducción de cuanto ganado sea necesario para el consumo de los departamentos del Norte sin salir de nuestro propio pais ni conceder ventajas indebidas a un ramo de comercio que nos perjudica.
Sin otra apolojia que esta sencilla esposicion i bajo la seguridad de que el ▼Congreso Nacional sabrá dar su verdadero valor a las razones en que el Gobierno se funda, somete a su exámen el siguiente
"Artículo primero. Toda cabeza de ganado vacuno que se interne por cordillera pagará cuatro pesos de derecho; cada muía o caballo dos pesos; un peso cada burro i cuatro reales las ovejas o carneros.
Art. 2.º Este derecho principiará a cobrarse treinta dias despues de la promulgacion de la presente lei.
Art. 3.º El Gobierno queda encargado de hacer efectiva su recaudacion, dictando las providencias convenientes."
Santiago, 28 de Setiembre de 1832. —▼Joaquín Prieto . —▼Manuel Renjifo. -A S. E. el ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 683
▼Habiendo desechado el ▼Senado el proyecto de esa Cámara, sobre imponer un real de contribucion a cada fanega de harina que se beneficie para vender al público en todas las poblaciones de la provincia de Santiago, lo aviso al señor Presidente, devolviéndole el espediente de la materia.
Dios guarde al señor Presidente. —▼Cámara de Senadores. -Santiago, Setiembre 27 de 1832. —▼Agustín de Vial. —▼Fernando Urízar Garfias, pro-secretaiio. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm 684
▼A consecuencia de la solicitud de don José Alejo Calvo, que ha sido remitida a esta Cámara por S. E. el Presidente de la República, que incluyo, ha acordado el siguiente
"Artículo único. Se autoriza al Presidente de la República para que provea a la solicitud de don Alejo Calvo, como crea conveniente i justo."
Dios guarde al señor Presidente. —▼Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 27 de 1832. —▼Agustín de Vial. —▼Fernando Urízar Garfias. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 685
▼La ▼Comision de Justicia, penetrada de los fundamentos que alega el Gobierno, en su comunicación de 21 del que rije, para pedir a las Cámaras la conmutación de la pena de muerte a que han sido condenados por el consejo ordinario de guerra, don Pedro José Reyes, don Ramón Rivera, don Toribio Candía i don Basilio Venegas, en la de destierro fuera del territorio de la República, somete a la aprobación de la Cámara el siguiente
"Artículo primero. Se conmuta la pena de muerte a que han sido condenados por el consejo ordinario de guerra, don Pedro José Reyes, don Ramón Rivera, don Toribio Candía i don Basilio Venegas, en la de destierro fuera del territorio de la República, por el término que tuviere a bien designar el tribunal que conoce de la causa de estos individuos, si resultare mérito de autos.
Art. 2.º Comuniqúese."
Santiago, Setiembre 27 de 1832. — ▼Gabriel José de Tocornal. —▼Manuel Carvallo. —▼R. V. Valdivieso Zañartu.