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CÁMARA DE DIPUTADOS

primiéndose, por consiguiente, el sueldo asignado al que desempeñaba aquel cargo.

Art. 2.º Se cerrará el hospital militar que existe en la capital de Chiloé, quedando suprimidos los empleos de dicho establecimiento.

Art. 3.º El cirujano que ha tenido a su cargo el indicado hospital, queda con la obligación de prestar asistencia a todos los individuos de la guarnición, i él, o el que le suceda, gozará anualmente la mitad del sueldo de seiscientos pesos que en la actualidad se abona, hasta tanto el Gobierno lo juzgue conveniente i necesario.

Art. 4.º No se abonarán por el Fisco en adelante las raciones con que hasta hoi se contribuye a los empleados militares de la provincia de Chiloé i queda suprimido el empleo de proveedor en aquella plaza.

Art. 5.º El Poder Ejecutivo hará efectivas las disposiciones de los artículos anteriores con la brevedad que considere oportuna."

"Artículo primero. Serán libres de los derechos de importacion i esportacion los productos en bruto de cualquiera clase de pesca que se haga en buque nacional.

Art. 2.º De igual libertad gozarán a su esportacion para puertos estranjeros los mismos productos manufacturados en el pais.

Art. 3.º El Gobierno dictará las reglas que considere justas para evitar todo fraude contra la Hacienda Pública en el jiro que esta lei proteje."

"Artículo primero. LOS 20,000 pesos de moneda provincial que existen depositados en la Tesorería de Valdivia serán devueltos a sus respectivos dueños.

Art. 2.º Por cada uno de los espresados 20,000 pesos abonará la Tesorería Jeneral a los interesados, tres reales de plata corriente.

Art. 3.º El Gobierno queda encargado de dar cumplimiento a esta disposición, dictando al efecto las órdenes que considere convenientes."

Se discutieron i aprobaron en jeneral los dos proyectos siguientes, i por acuerdo de la Sala cada uno de sus artículos en particular:

"Artículo primero. Toda cabeza de ganado vacuno que se interne por cordillera pagará cuatro pesos de derecho; cada muía o caballo, dos pesos; un peso cada burro i cuatro reales las ovejas o carneros.

Art. 2.º Este derecho principiará a cobrarse treinta dias despues de la promulgación de la presente lei.

Art. 3.º El Gobierno queda encargado de hacer efectiva su recaudacion, dictando las providencias convenientes."

"Artículo primero. Todo acreedor de la Hacienda Nacional, por empréstitos i contribuciones impuestas desde el año de 1810 hasta el de 1826 inclusive, que careciese de los documentos fehacientes de su crédito, ocurrirá a las oficinas respectivas a sacar el duplicado de dichos documentos.

Art. 2.º Para pedir estos nuevos certificados se señala el término de tres meses a los acreedores residentes en las provincias de Aconcagua, Santiago i Colchagua; de cuatro meses a los de las provincias de Coquimbo, Maule, Concepción, Valdivia i Chiloé;de ocho meses a los que existan en la América Meridional; de un año a los que se hallen en la América Setentrional, incluyendo las Antillas, i de año i medio a los acreedores que residan en cualquier punto del antiguo continente.

Art. 3.º Los plazos señalados en el artículo anterior son improrrogables i principiarán a contarse desde la promulgación de la presente lei.

Art. 4.º Despues de vencidos dichos términos, queda la Hacienda Nacional desobligada respecto de los acreedores que no se hubiesen presentado a comprobar su crédito, i perderán éstos el derecho de reclamar en lo sucesivo bajo ninguna excepcion o pretesto."

Por indicación del señor Vial don Juan de Dios, la Sala acordó que, en todo el tiempo que queda hasta concluir las sesiones, se comuniquen los acuerdos sin esperar la aprobacion del acta; i en seguida el señor Presidente citó a sesión estraordinaria para el dia de mañana, i se levantó la sesión. —TOCORNAL.— Vial, diputado-secretario.



ANEXOS

Núm. 686

Inútiles serian en mucha parte las reformas i leyes económicas que el Gobierno ha pedido al Congreso Nacional, si no se pensase al mismo tiempo en el modo de hacerlas efectivas, estableciendo en los puertos mayores de la República las aduanas que hasta ahora impropiamente se han llamado maiítimas.

Con este objeto recurre el Presidente que suscribe a la Lejislatura, solicitando le autorice para invertir, en la compra o construcción de edificios capaces i adecuados para establecer dichas aduanas en los puertos de Talcahuano i Copiapó, la cantidad que fuese necesaria i que actualmente es imposible fijar por no haberse formado los respectivos presupuestos.

Sin estar antorizado para este gasto, el Gobierno no podria hacer la traslación de dichas oficinas, desde las capitales de provincia donde hoi residen, a los puertos de mar en que deben existir, para que correspondan a los fines con que fueron creadas i el contrabando i el desorden que resulta de esta violenta posicion, continuarán siempre sin obstáculo aunque se dicten los mejores reglamentos sí no hai quien los haga observar en los únicos puntos en que pueden tener eficacia.