▼▼los derechos de trasbordo i tránsito los artículos de provision que vinieren a nuestros puertos para abastecer a los buques de guerra de potencias amigas o neutrales, en trasportes pertenecientes a sus respectivos Gobiernos o fletados por ellos.
Art. 2.º El Poder Ejecutivo formará un reglamento que evite los abusos a que puede dar oríjen el artículo anterior."
Dios guarde al señor Presidente. —▼Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 13 de 1832. —▼Agustín de Vial. —▼Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 736
▼En vista de la consulta de los ▼Ministros de la Tesorería Jeneral, sobre la intelijencia de la lei de 8 de Agosto, que declara responsable al Fisco en favor de sus acreedores librancistas por las letras jiradas contra los deudores de la ▼Hacienda Nacional, remitida por el ▼Presidente de la República, con nota de 22 de Agosto, que acompaño, ha acordado se conteste:
A la primera, que la responsabilidad del Fisco es comprensiva no solo de las letras emitidas desde el año de 1830, sino de las de fecha anterior.
A la segunda, que los Ministros tienen la propia responsabilidad a que los obligan las leyes, por no haber guardado sus disposiciones al tiempo de asegurar o cobrar los créditos fiscales, como que no han sido derogadas por la lei de 8 de Agosto; mas, habiendo ésta declarado la responsabilidad fiscal, siempre que fueren protestadas las letras en cuya posesion no estuvieron ántes las oficinas fiscales, no lo son por la insolvencia en que cayeron posteriormente los fiadores o deudores, lo mismo que por no haber activado las exenciones ántes de la data de la lei.
A la tercera, que deben arreglarse para la calificacion de si el deudor que recibió alguna cantidad en pago, responde o no por la restante, a lo dispuesto en la ordenanza de Bilbao en los números 29 i 30 del capítulo 13, con declaracion que han cumplido con el número 29 los que dieron cuenta al Gobierno.
A la cuarta, que, siendo una regla jeneral que no se imputen las cantidades pagadas al principal hasta ser cubiertos los intereses adeudados hasta la fecha del pago, deben arreglarse a ella.
A la quinta, que, estando en posesion los acreedores que una vez admitidas las letras no habia responsabilidad fiscal ántes de la lei de 8 de Agosto, no hai motivo para abonarles Ínteres alguno por las protestadas ántes de su publicacion; mas, en las posteriores, se Ies abonará el 6 por ciento al año."
Acompaño los antecedentes.
Dios guarde al señor Presidente. —▼Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 13 de 1832. —▼Agustín de Vial. —▼Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 737
▼La ▼Comision de Hacienda de esta Cámara, despues de examinar los puntos que abraza la consulta del Ejecutivo, sobre las dificultades que ofrece la intelijencia de la lei de 8 de Agosto, i la resolución que a todos ellos ha acordado la ▼Cámara de Senadores, es de opinion que la de Diputados preste su aprobación a aquel acuerdo en los mismos términos en que está redactado. —Sala de la Comision. —Octubre 15 de 1832. —▼José Manuel Astorga. —▼José Antonio Rosales. —▼Ramon Renjifo—▼Pedro F. Lira -▼Antonio Jacobo Vial.
Núm. 738
▼Esta Cámara, en vista de la nota del ▼Presidente de la República, a que acompaña copia de la comunicación del Enviado de los ▼Estados Unidos Mejicanos cerca de las Repúblicas del Sur, haciendo ciertas espiraciones que fijen el verdadero sentido de algunos de los artículos del tratado celebrado entre esta República i la de Méjico, ha acordado el siguiente proyecto de contestacion:
"El ▼Congreso Nacional da a los artículos 4.º, 5.º i 15 de los tratados celebrados con los Estados Unidos Mejicanos, la misma intelijencia que el Presidente de la República i esta esplicacion puede dar al Ministro de aquellos Estados."
Acompaño los antecedentes.
Dios guarde al señor Presidente. —▼Cámara de Senadores. —Santiago, Octubre 13 de 1832. —▼Agustín de Vial. —▼Fernando Urízar Garfias, pro-secretario. —Al señor ▼Presidente de la Cámara de Diputados.
Núm. 739
▼Discutido el plan de ahorros para la provincia de Chiloé, ha sido aprobado por esta Cámara, en la misma forma que lo ha hecho la de Diputados, a excepción del artículo 5.º, que ha quedado como sigue:
"ARTÍCULO 5.º El ▼Presidente de la República liará efectivas las disposiciones de los artículos anteriores, luego que ¡o juzgue conveniente. Podrá, asimismo, alterar o modificar alguna de ellas i ponerla en ejecucion, así alterada o modificada, dando aviso a la primera reunión del ▼Congreso."