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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/654

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CÁMARA DE DIPUTADOS

que desempeñará las funciones de capitan de puerto, de un cabo i tres guardas de a pié.

Art. 2.º El comandante del Resguardo gozará por todo sueldo anual la cantidad de setecientos pesos; el cabo, la de cuatrocientos; i cada uno de los guardas de a pié la de trescientos pesos.

Art. 3.º La oficina del Resguardo se establecerá en el Castillo del Corral, i a mas de los sueldos que se designan a sus empleados, se les proporcionarán por el Gobierno las casas o piezas necesarias para su habitación de las que existen en el espresado Castillo pertenecientes al Fisco.

Art. 4.º Para el servicio del bote o falúa del espresado Resguardo, habrá un patrón i cuatro marineros, el primero con el sueldo anual de doscientos pesos i los marineros con el de noventa i seis pesos cada uno.

Art. 5.º Para gastos de escritorio de la referida Comandancia i Capitanía de puerto, se abonarán anualmente cuarenta i ocho pesos, u Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 16 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Ventura Marín, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 754

El Congreso Nacional ha sancionado el siguiente

PROVECTO DE DECRETO:

"El Congreso Nacional, teniendo en consideracion la utilidad de las reformas fiscales de la provincia de Chiloé, propuestas por el Visitador Jeneral i apoyadas por el Ejecutivo, ha sancionado lo siguiente:

"Artículo primero. El cargo de guarda-almacén de la plaza de San Cárlos de Chiloé se servirá, en adelante, por el oficial segundo de la Tesorería de aquella provincia, como se previene en el plan de organización de dicha oficina, suprimiéndose, por consiguiente, el sueldo asignado al que desempeña aquel cargo.

Art. 2.º Se cerrará el hospital militar que existe en la capital de Chiloé, quedando suprimidos los empleos de dicho establecimiento.

Art. 3.º El cirujano que ha tenido a su cargo el indicado hospital, queda con la obligación de prestar asistencia a todos los individuos de la guarnicion; i él, o el que le suceda, gozará anualmente la mitad del sueldo de seiscientos pesos que en la actualidad se abona hasta tanto el Gobierno lo juzgue conveniente i necesario.

Art. 4.º No se abonarán por el Fisco en adelante las raciones con que hasta hoi se contribuye a los empleados militares de la provincia de Chiloé, i queda suprimido el empleo de proveedor en aquella plaza.

Art. 5.º El Presidente de la República hará efectivas las disposiciones de los artículos anteriores, luego que lo juzgue conveniente. Podrá, así mismo, alterar o modificar alguna de ellas i ponerla en ejecucion, así alterada i modificada, dando aviso a la primera reunión del Congreso."

Dios guarde a V. E. —Santiago, Octubre 16 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Ventura Marín, pro-secretario. — A S. E. el Presidente de la República.



Núm. 755

El Congreso Nacional ha sancionado el siguiente


PROYECTO DE DECRETO:

"El Congreso Nacional, teniendo en consideracion la utilidad de las reformas fiscales de la provincia de Valdivia, propuestas por el Visitador Jeneral i apoyadas por el Ejecutivo, ha sancionado lo siguiente:

"Artículo primero. Se cerrará el hospital militar que existe en la capital de la provincia de Valdivia, quedando suprimidos los empleos de dicho establecimiento.

Art. 2.º El cirujano que ha tenido a su cargo el indicado hospital, queda con la obligacion de prestar asistencia a todos los individuos de la guarnicion, i gozará el sueldo que actualmente disfruta por el tiempo que el Gobierno lo juzgue conveniente.

Art. 3.º La capitanía del puerto de Valdivia será servida por el comandante de aquel Resguardo, como se dispone en el plan de organizacion de dicha oficina, suprimiéndose el sueldo que se abona al actual capitan de puerto.

Art. 4.º Se suprime el empleo de maestro mayor de obras públicas en aquella provincia.

ARI. 5.º El maestro armero tendrá únicamente el sueldo anual de ciento ochenta pesos, quedando suprimido el empleo de auxiliar.

Art. 6.º Se suprime igualmente la asignacion de ciento veinte pesos anuales con que se contribuye al cabo de presos.

Art. 7.º Queda reducido a ocho, el número de treinta i tres empleados que, con la denominacion de lenguaraces i capitanes de amigos, existen dotados en aquella provincia, pudiendo sin embargo el Gobierno aumentar el número a proporcion que se aumenten las misiones o en los casos que lo creyere de absoluta necesidad.

Art. 8.º Se faculta al Poder Ejecutivo para invertir la cantidad que se economice por la disposicion del artículo anterior, en gratificar caciques i promover la educación de los indíjenas.

Art. 9.º Las raciones con que se contribuye a los empleados civiles i militares de Valdivia, no se abonarán por el Fisco en adelante.

Art. 10.º El Presidente de la República hará efectivas las disposiciones de los artículos ante