Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XX (1831-1833).djvu/667

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
633
SESION DE 22 DE DICIEMBRE DE 1832

suficientemente indicados en el oficio del Ejecutivo, i nos parecen irrefragables. Prescindiendo de la caducidad de que deberían adolecer unas Cámaras elejidas bajo los auspicios de la Carta fundamental de 1828, que, en lo relativo a las solemnidades i requisitos de las elecciones, habria dejado de existir; prescindiendo de la falta de unidad i consonancia que presentaría nuestra organizacion política si, llevándose a efecto las reformas adoptadas por la Gran Convención, se suspendiese por un bienio entero una de las que mas interesan, que es la del Cuerpo Lejislativo; prescindiendo de que, si estas alteraciones de la Constitución eran de tan inmediata urjencia que, para hacerlas, se tuvo a bien anticipar la época designada en el pacto de 1828, no era justo se postergase el cumplimiento de los votos de la Nacion en un objeto tan esencial; cada dia se ofrecen nuevas pruebas del fundamento que tuvo el Gobierno para anunciar que, en medio de la espectacion jeneral de la grande obra en que se ocupa la Convención, era de temer que "las elecciones no excitarían bastante interespara que fuesen i se mirasen como una verdadera espresion de la voluntad nacional." Efectivamente, en muchos pueblos el número de ciudadanos calificados ha sido notablemente inferior al de las últimas elecciones, hai poblaciones considerables en que apénas se han calificado unos pocos, en algunas ni aun se han instalado las mesas calificadoras; i ya empiezan a llegar al Gobierno recursos i consultas que manifiestan la incertidumbre i vacilacion en que se hallan sobre esta materia las autoridades mismas. ¿Qué prueba todo esto, sino que el público ha presentido, como la Convencion i el Gobierno, que las elecciones verificadas en la época ordinaria, solo podian tener un resultado equívoco, insubsistente i nulo?

Se ha cuestionado en el Congreso la legalidad de la medida, alegando que, por el artículo 85, § 5 de la Constitucion de 1828, se prohibe al Ejecutivo suspender las elecciones nacionales i variar el tiempo que esta Constitución les designa. Si este ariículo tuviese que ver con la cuestion de que se trata, obraría mas bien contra producentem, porque de su contexto pudiera inferirse sin violencia que aun el Congreso ordinario tiene facultad para suspender las elecciones. Hablándose con el Ejecutivo, en particular, parece que lo que a este se prohibe, se concede tácitamente a las Cámaras. Pudiéramos, pues, apoyarnos en aquel artículo, para justificar la suspension, aun cuando esta medida hubiese dimanado de la sola autoridad de las Cámaras. Pero no necesitamos de este medio. Ni el Ejecutivo ni el Congreso ordinario han sido los autores de la medida, Lo que le ha dado ser i valor (i en nuestro concepto lo único que ha podido dárselo) es el acuerdo de la Gran Convencion, que, usando de sus atribuciones naturales, ha derogado entre otros los artículos 26 i 31 de la Carta Constitucional existente. Así que, ni el Ejecutivo en convocar estraordinaríamente las Cámaras para el pronunciamiento déla suspension, ni las Cámaras en acordarlo, han hecho otra cosa que llevar a ejecucion i revestir de las formas ordinarias, lo que aun sin estos actos subsiguientes era una lei del Estado.



Núm. 775

La Cámara de Diputados, a consecuencia de S. E . el Presidente de la República, se halla reunida estraordinaríamente, i va a tomar en consideracion los negocios que se le han comunicado.

Dios guarde a V. E . —Santiago, Diciembre 22 de 1832. —GABRIEL TOCORNAL. —Manuel Camilo Vial, diputado-secretario. —A S. E. el Presidente de la República.