Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/10

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ANTECEDENTES
  1. sarjento para arriba: ser eclesiástico secular.
  2. Serán privados del derecho de elejir: los condenados a pena infamatoria por sentencia judicial, si no han sido rehabilitados; los deudores al Tesoro Público actualmente ejecutados i sin esperas; los fallidos de mala fe, declarados tales por sentencia judicial: los que por ineptitud física o moral no puedan obrar libre i reflexivamente; los jornaleros, sirvientes i domésticos; los vagos i sin empleo i modo de vivir conocido; los eclesiásticos regulares los que hayan emigrado con los enemigos al ingreso de nuestras tropas o hayan sido castigados por su oposicion a la independencia nacional.
  3. Los delegados, inmediatamente que reciban la comunicación de este decreto, publicarán un bando insertando en él los artículos anteriores, para que conste a todos las calidades para ser elector.
  4. En el mismo bando se designará el dia, hora i lugar en que deben verificarse dichas elecciones, dando el tiempo preciso para que la convocatoria haya podido llegar a noticia de todos; elijiéndose el dia i lugar que pueda hacer mas fácil i cómoda la concurrencia.
  5. Atendiendo al abuso que en las elecciones pasadas se ha hecho por algunos del método de dar los votos en cédulas escritas, valiéndose para esto de la ignorancia de leer de un gran número de los electores, se deroga en esta parte el artículo diecinueve del citado decieto de cinco de Mayo de mil ochocientos veintitrés.
  6. Así por el motivo del artículo anterior, como porque los chilenos adquieran un espíritu de noble i firme franqueza, se establece que los electores digan cada uno libre i verbalmente, ante la mesa de elección, el nombre de los sujetos por quienes quisiesen votar, los que escribirán los escrutadores al frente el nombre, apellido i domicilio del sufragante en los rejistros que deben llevar al efecto, segun se previene por el artículo veinte del citado decreto.
  7. Estos rejistros, despues de verificado el escrutinio, se archivarán en sus respectivos Cabildos.
  8. Los poderes que, en esta ocasion, se darán a los diputados, serán arreglados a las circunstancias actuales de la República, indicadas en el acta del Senado, suspensiva de la última Constitución.
  9. Los diputados que resultaren electos, se pondrán en marcha inmediatamente para que puedan hallarse reunidos el veinte de Octubre próximo, víspera del dia en que se cumple el término de lo* tres meses señalados en dicha acta, para la reunión del nuevo Congreso.
  10. Este se formará en la ciudad de Quillota.
  11. El decreto de cinco de Mayo de mil ochocientos veintitrés, que prescribe la forma que debía guardarse para las elecciones de diputados al Congreso, será observado en todo lo que no haya sido modificado o reformado por el presente. Al efecto se imprimirá i circulará de nuevo a todos los intendentes, gobernadores, delegados i Cabildos de la República.
  12. El Ministro del Interior queda encargado de la ejecución de este decreto, que se trascribirá a quienes corresponda e insertará en el Boletin.—Freire .—Francisco Antonio Pinto.

I lo trascribo a Ud. para su cumplimiento con la puntualidad, circunspección i celo que corresponde a un acto tan importante.

Acompaño cinco ejemplares del decreto e igual número de la convocatoria para que Ud. pueda circularlos i hacer notorio su contenido, dándome aviso del dia en que reciba esta comunicación.—Dios guarde a Ud. muchos años.— Santiago i Agosto veintiocho de mil ochocientos veinticuatro.—Francisco Antonio Pinto.— Señor Delegado de Copiapó.

Por tanto, para que tenga su puntual i debido cumplimiento i se elija por esta villa i su partido un diputado que lo represente cerca del Congreso Jeneral que ha de instalarse en la ciudad de Quillota, el veinte de Octubre próximo, se señala para el verificativo de esta elección el dia viérnes primero de Octubre, en que concurrirán todos los ciudadanos que se consideren con derecho de elejir i tengan las calidades que detallan los artículos que comprende dicho supremo decreto, los cuales se reunirán en la Sala Consistorial de esta villa a las diez de la mañana, de dicho dia viérnes. I espera el Gobierno del patriotismo de este vecindario que ninguno que se considere con tal derecho deje de concurrir a un acto que tanto interesa al bien de la Nación, i se encarga a los subdelegados e inspectores de esta villa i su partido, cuiden de que todos los que sean hábiles para elejir concurran a la elección para el dia i hora señalados, conforme al artículo once de la convocatoria de cinco de Mayo del año próximo pasado, de las que se remitirán copias a los subdelegados i se circulará esto a los inspectores de esta villa para su cumplimiento. I para que llegue a noticia de todos, publíquese por bando, fíjese en los lugares acostumbrados i circúlese, que es fecho en esta villa de San Francisco de la Selva a veintisiete dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinticuatro.— Ramón de Goyenechea.— Ante mí.—Pedro José del Castillo, escribano público.



Fe de su publicacion

Doi fé, la en derecho necesaria, como hoi dia de su fecha se ha publicado el anterior bando en los lugares acostumbrados de esta