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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/152

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CONGRESO NACIONAL

se llamó a votacion sobre el artículo 1.° de él, i resultaron veinticuatro sufrajios aprobándolo i doce desechándolo; uno de los diputados pidió que la lectura de que se habla en el artículo, se hiciese con asistencia de los que no han leido el mensaje, otro que se leyese siendo del ex-Senado, otro que su lectura se haga al mismo tiempo que dé la contestación el Ministro de Hacienda i otro que en acto continuo se leyesen todos los documentos oficiales que fuesen relativos al mensaje. En esta virtud quedó aprobado el artículo indicado.

El Presidente ordenó se leyese el informe en discusión, i despues de haberse verificado su lectura i algunas observaciones sobre el segundo i tercer artículo, se reservó para otra sesión.

El señor diputado don Santiago Muñoz Bezanilla presentó el siguiente


Proyecto de lei

Artículo primero. El Poder Ejecutivo espulsará del territorio de la República a los individuos, bien sean españoles o americanos, cuya permanencia en Chile sea peligrosa por su desafección al sistema de independencia o adhesión a la Santa Alianza.

Art. 2.° Los que así fueren espulsados podrán llevar consigo todos sus bienes, muebles o semoventes; pero los inmuebles que posean quedarán en rehenes de su conducta o a disposición de sus mujeres o herederos forzosos, si los tuvieren, o de persona de su confianza.

Art. 3.° Toda venta, traspaso o enajenación de bienes raíces de los así espulsados que sea en fraude de esta lei, será nulo.

Art. 4.° Los espulsados no podrán ir a otra parte mas que a las Provincias Unidas del Rio de la Plata o al Brasil; pero si saliesen de éstos o se tuviese noticia que conspiran o adhieren a las tentativas del Gobierno español contra América, perderán el dominio directo i útil de los bienes raíces, de sus frutos i de cualesquiera otros que dejaren en la República, i dichos bienes serán nacionales desde entonces; pero salvando a los herederos forzosos los derechos que les conserva la lei senatoria de 16 de Julio de 1823.

Art. 5.° Los prisioneros de guerra españoles i los de la misma nación remitidos a ésta en clase de confinados, serán deportados a donde el Ejecutivo crea conveniente estén con seguridad i en rehenes para canjear por los prisioneros nacionales cuando convenga.

Art. 6.° Los majistrados o encargados de la ejecución de esta lei informarán a los espulsados de su contenido en la parte que fuere conducente al tiempo de hacerles la intimación, i llevarán un rejistro exacto de ellos, del que remitirán copia al Poder Ejecutivo por los conductos ordinarios.

Art. 7.° Los espulsados podrán restituirse a Chile luego que se haga la paz, siempre que durante su espulsion no hayan quebrantado el artículo 4.°, o ántes si el Gobierno lo permitiere, instruido de su buena conducta.

Art. 8.° La presente lei será cumplida i ejecutada por ei Ejecutivo como una de las principales medidas para la defensa del Estado; i al efecto de precaverse no solo de las tentativas hostiles de la España, sino de las insidias de la Santa Alianza, se autoriza, durante no estemos reconocidos independientes por aquellas naciones, para que por medidas de policía u otra que estime conveniente, haga espiar, sorprender i examinar los papeles i efectos de toda persona, aunque esté investida de carácter público, no siendo de nación amiga decididamente por algún tratado o hechos inequivocables, creyéndola sospechosa.

Se tuvo por primera lectura.

En este estado, se levantó la sesión pública i se mandó despejar la Sala para tratar de un oficio reservado de Gobierno. —J. G. Argomedo. —Dr. Gabriel Ocampo.


Acta secreta

Habiéndose recibido un oficio del Supremo Director, con la nota de reservado, se llamó a la presente sesión. Despejada la barra, se leyó éste. En él se contrae el Gobierno a pedir al Congreso le ilustre acerca de la contestación que deba dar a la nota del cónsul de S. M. B., que en copia acompaña, no creyendo bien directa i terminante a ella el dictámen que ha dado en este particular la Corte Suprema de Justicia, que orijinal se incluía, con cargo de devolución.

La nota del cónsul británico, se reduce a suplicar al Supremo Director tenga a bien encargar al tribunal que debe conocer en los actuales recursos de don Paulino Mackenzie, que ante todas cosas, declare judicialmente si la causa de este estranjero, vasallo de S. M. B., puede legalmente controvertirse, juzgarse i anularse en la Suprema Corte, según las leyes del país; e igualmente que se prevenga al tribunal espresado que en el caso de que la causa indicada pueda abrirse i alterarse en aquel tribunal, se formalice legalmente el juicio, teniéndose por nula cualquiera sentencia que se haya pronunciado, sin la previa declaración de la competencia del tribunal i del recurso.

Tomado en consideración este negocio, los diputados abrieron distintos pareceres, i contrayéndose la votacion a si se pasaba a la Comision de Justicia o si se resolvia sin este requisito, se acordó por mayoría se oyese a la Comision indicada, para la primera sesión. En este estado, se levantó la presente, anunciándose para la próxima el informe de la Comision de Constitución, la lectura del proyecto del señor Bezanilla i el lleno de la representación. —José Antonio Ovalle. —Doctor Gabriel Ocampo.