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SESION DE 18 DE ENERO DE 1825

gun el párrafo 2.° del artículo 146 de la Constitucion, la Corte Suprema solo puede conocer de las nulidades que se cometen por la Corte de Apelaciones, i seguramente que esta Corte, que no ha dado trámite alguno al proceso, no ha cometido alguna nulidad, i que sí solo ha confirmado el trámite que ya vino formado i practicado en la primera instancia, justa o injustamente ha hecho lo que pertenece a su jurisdicción i facultades, i que de esta confirmación no puede interponerse recurso alguno. Porque la Corte Suprema no es tribunal gradual, sino de pura casación.

Yo no quiero entrar en la sustancia i alegatos del recurso que se ha interpuesto, porque horroriza el ver que, para interponer una nulidad en el único caso i forma que dice la Constitución, esto es, cuando se quebranta alguna ritualidad esencial, se esponga todo el fondo de justicia de la causa i se pida una formal revocación de la sentencia; todo este pleito se ha seguido sobre dar o nó dar fuerza ejecutiva a la cbligacion de mi parte, i llamar ritualidad del juicio la misma sentencia de él i la misma formal cuestión que se ha discutido i juzgado; es cuanto puede esperarse del mayor arrojo i temeridad. Mi conclusión formal es que:

A US. I. pido i suplico que, conforme a las leyes que llevo espuestas, mande US. I. proceder a los remates de los bienes ejecutados en la forma ordinaria; i queaun en el caso de que US. I. por obsecuencia halle conveniente que la Corte Suprema vea los autos, le informe de su estado i naturaleza, para que, conforme a ella, los devuelva para el cumplimiento de lo juzgado respecto a no existir caso que permita semejante recurso, todo lo que es justicia, etc. Por mi procurador. —Paulino Mackenzie.


Santiago, Julio 19 de 1824. —A los autos remitidos a la Suprema Corte. —(Hai dos rúbricas.)


Pasados los autos a la Excma. Suprema Corte de Justicia, resentó Mackenzie el siguiente memorial:

Excmo. Señor:

Don José Hilario Ureta, a nombre de don Paulino Mackenzie, en los autos ejecutivos con don Nicolás Rodríguez Peña, sobre cobranza de pesos i lo demás deducido, digo: que a la Corte de Apelaciones tengo interpuesto el recurso prejudicial sobre que la presente causa ejecutiva no admite recurso de nulidad, i que el tribunal que ha pronunciado la sentencia de trance i remate, debe cumplirla i llevarla a debido efecto, conforme a las leyes espresas, reservando para el juicio ordinario cualesquiera excepciones i acciones que quieran i deban interponerse, añadiendo por vía de supererogación que, en el caso hipotético i negado de que pudiese interponerse nulidad de la espresada sentencia, este recurso correspondía a la Corte de Apelaciones, i debió conocerse de él junto con la misma apelación.

Se me ha notificado un decreto de dicha Corte, en que dispone que mi excepción prejudicial se agregue a los autos, i corra con la providencia en que se mandó elevar a V. E. este proceso. En cuya virtud, me ha parecido necesario esponer que espresa i formalmente insisto en la excepción perentoria propuesta, para que V. E., ante toda jestion i con prévio i especial pronunciamiento, se sirva devolver este proceso a la Corte de Apelaciones, respecto a ser inadmisible el recurso de nulidad, i no hallarse la causa en estado de tal recurso hasta el juicio ordinario, en donde la parte ejecutada podrá esponer todas las acciones i excepciones que le convenga i fueren legales:

Por tanto,

A V. E. pido i suplico proceda a la prévia devolución i declaración que solicito, según es de justicia, costas, etc.

La Excma. Corte Suprema no quiso hacer declaracion alguna sobre la excepción prejudicial que se le habia propuesto i que solo podia hacer el preliminar del juicio; sino que, en vista del recurso de nulidad que interpuso don Nicolás Peña, pronunció el decreto siguiente:

"Santiago i Diciembre 1.° de 824. —Declárase haber lugar a la nulidad deducida contra la sentencia confirmatoria de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, ante quien, presentado el juicio prevenido por don Nicolás Rodríguez Peña contra don Paulino Campbell, no debió omitir el trámite esencial de la liquidación entre ámbos; principalmente cuando en los negocios mercantiles, la verdad sabida i buena fe guardada debe ser la primera regla de los juzgamientos. Practíquese dicha liquidación en el término de un mes, nombrando las partes en el de ocho dias liquidadores, i reservándose este tribunal la decisión o tercero en caso de discordia; i de no avenirse entre ámbos en el que hubiere de serlo. Al efecto, escríbase carta citatoria a Valparaíso para que comparezca el dicho don Paulino en el plazo indicado, trayendo todos los recaudos que crea convenirle, i bajo apercibimiento que no verificándolo se procederá en su rebeldía. Los bienes embargados permanezcan en secuestro hasta el resultado de la operacion, por la cual repetirá don Paulino Mackenzie contra quien resulte deudor."

Sin embargo de la sorpresa que causó a Mackenzie el escuchar que a un documento de cantidad líquida, ejecutivo, reconocido i confesado por la parte, que no solamente trae aparejada ejecución por tantas leyes del país, sino también por cuantas lejislaciones existen en el mundo culto; que a este documento, digo, se le quisiese enervar por una cuenta ilíquida i con un tercero, i que esto se decretase, nó cuando se seguía el juicio i cuando se declaró ejecutivo en cuatro