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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/289

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CONGRESO NACIONAL

tribunales de los mas respetables del Estado; sino que despues de afinado i por via de ritualidad se dispusiese esto en un tribunal destinado nó a conocer de la injusticia o errores de concepto que se cometen en los juicios, sino de las formalidades fundamentales que exijen todos los procesos en jeneral, sin embargo de esto, digo; el recurso que ha interpuesto Mackenzie, es dirijido nó a la injusticia del juzgamiento de aquel tribunal supremo, sino a la notoria violacion de cuanta formalidad esencial puede tener un proceso. Hé aquí su recurso.

"Excmo. Señor: Don Paulino Mackenzie, sin revocar mi poder, en autos ejecutivos con don Nicolás Peña, sobre cobranza de pesos i demás deducido, digo: que el 1.° de Diciembre se me ha notificado un decreto en que declara V. E. haber lugar a la nulidad deducida contra la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones, previniendo que deben liquidarse las cuentas entre don Paulino Campbell i don Nicolás Peña, con lo demás que allí se contiene; i protestando todo el respeto que se debe a V. E., interpongo el recurso de nulidad constitucional contra dicha providencia, en conformidad de la protesta que personalmente i por mi abogado hice ante V. E., para el caso que la Suprema Corte procediese a decidir sobre el fondo del recurso, esto es, sobre si en el proceso juzgado resultaba alguna nulidad esencial, sin haberse declarado prévia i prejudicialmente la excepción perentoria i preliminar que opuse en la Cámara de Apelaciones (i que ésta, por obsecuencia, remitió a V. E.), cuya excepción también propuse i protesté por escrito ante V. E.; esto es, que primero debia declararse si en la sentencia pronunciada podia decirse de nulidad i si V. E. podria ser juez competente para conocer i declarar esta nulidad.

V. E., pues, no ha tenido a bien decidir este primer artículo, que real i verdaderamente constituye la basa i ritualidad esencial del presente recurso. Porque si en la presente causa están clara i terminantemente prohibidos por las leyes los recursos de nulidad, i si V. E. está prohibido de ser juez en dicho recurso; V. E. (hablando con la misma veneración) ha quebratando dos ritualidades esenciales del juicio, que está obligado a correjir i reformar. En intelijencia que tres son las ritualidades esenciales mayores, i sin las cuales no puede existir juicio, a saber: 1.° El fuero o competencia del tribunal; 2.° La materia si puede o nó ser contenciosa; 3.° La citación de la parte. De estas tres nulidades esenciales, V. E., en justicia, debe reformar las dos primeras que ha quebrantado; i sobre todo, debe reformar otra tercera nulidad que es mayor que todas las anteriores, porque las comprenden todas juntas, a saber: que V. E. no ha juzgado sobre alguna ritualidad estrínseca al objeto contencioso (como son las ritualidades que constituyen las formas judiciales), sino que directa i absolutamente se ha introducido a juzgar; sobre todo el fondo i sustancia del juicio ya afinado i concluido, revocando literalmente las sentencias pronunciadas por los tribunales competentes.

Como V. E. ha tenido a bien proceder a la resolución principal de la nulidad del juicio, sin declarar la habilidad de su tribunal i de la materia para este juzgamiento, me ha frustrado el recurso natural que me correspondía, esto es, haber ocurrido (en caso de declararse V. E. juez i el juicio pronunciado capaz de admitir recursos) a la Corte de Apelaciones para que ella formase la debida competencia, i el asunto se resolviese por la autoridad que disponen las leyes, pero ya no me queda mas que el triste recurso de nulidad ante el mismo tribunal que me ha condenado; i que, aunque es conforme a las leyes, es, sin embargo, el mas desconsolador que puede oprimir a un litigante. Pero ya es tiempo de fundar lijeramente las nulidades esenciales que contiene la sentencia reclamada, lo que verificaré de un modo constitucional, espresando: 1.° la ritualidad esencial del juicio; 2.° la lei clara i literal que se ha quebrantado, respecto de esta formalidad. Así es como únicamente permite la Constitución que se interpongan iguales recursos ante este Supremo Tribunal i que es la primera ritualidad que quebrantó don Nicolás Peña, presentando a V. E. un recurso de nulidad en que no espuso la lei literal que se habia quebrantado, como le ordena la Constitución.

Digo, pues, que la primera i la mas esencial de las ritualidades de un proceso es, si la materia i el recurso que se interpone, puede o no ser admisible a la discusión de un juicio, i por consiguiente tener facultad el juez para correjirlo o enmendarlo, esta ritualidad prevenida i repetida en tantas leyes de nuestros códigos i especialmente en toda la partida 3.ª, i su título XXII está literalmente quebrantado en el decreto que acaba de pronunciar V. E. Procedo a esponer las leyes.

Sea la primera la lei 3.ª del título XXI, libro 4.° de las Recopiladas de Castilla, que espresamente dispone que, de la ejecución i sentencia de trance i remate ordenada por los jueces en los bienes de algun deudor, cuyo pago no se ha probado en los diez dias del encargado, esta sentencia se cumpla i ejecute, sin embargo, de cualquier recurso de nulidad que se interponga contra dicha sentencia de ejecución i remate. Con que, siendo la forma esencial i literalmente determinada por la lei en el presente juicio ejecutivo que no se admitan recursos de nulidad, V. E. no pudo admitirlo i mucho ménos declarar semejante nulidad.

Sea la segunda lei clara, literal i terminante, la 4.ª del título XVII, libro 4.° de la Recopilación, que dice:

"En todos los casos i negocios que conforme a las leyes de nuestros reinos, las sentencias dadas por nuestros oidores se han de ejecutar, sin