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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo X (1824-1825).djvu/362

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SESION DE 31 DE ENERO DE 1825

hará el respectivo diocesano la traslacion conveniente para que solamente quede uno.

Art. 10. Para que los regulares puedan esclusivamente consagrarse a su ministerio i no sean distraídos en atenciones profanas, el Gobierno les exonera de la administracion de los bienes.

Art. 11. El Gobierno tomará posesion de todos ellos i suministrará por cada regular sacerdote, la pension, de doscientos pesos anuales, ciento cincuenta por los coristas, ciento por los legos, un hábito a todos en cada 18 meses, i los gastos necesarios al culto, conforme a la minuta que presentaren los diocesanos.

Art. 12. La pension de que habla el artículo anterior, es solamente para los regulares pertenecientes a aquellas órdenes que tenian la administracion de sus bienes.

Art. 13. Quedarán los regulares en posesion de todos los vasos sagrados, alhajas, paramentos i demas útiles adyacentes al culto.

Art. 14. Se espedirá, por separado, un decreto sobre el modo en que deba hacerse la entrega de los bienes de los regulares i de los conventos cerrados por no tener el número suficiente de individuos.

Art. 15. El Ministro del Interior queda encargado de la ejecucion de este decreto, que se trascribirá a quienes corresponda i se insertará en El Boletin. —Santiago, Setiembre 6 de 1824. —Freire. —F.A. Pinto.


Núm. 334

En consecuencia del artículo 14 del decreto anterior, relativo al modo con que debe hacerse la entrega i traslacion al Fisco de los bienes de los regulares í de los conventos cerrados por no tener el número de ocho individuos profesos, de que habla el 7.º, los gobernadores-intendentes, sus delegados o jueces territoriales, donde haya conventos de aquéllos, procederán bajo la mas grave responsabilidad a dar sus providencias para la enunciada entrega, en la hora que juzgue mas oportuna del prefijo dia 22 del presente, con arreglo a los artículos siguientes:

Artículo primero. Donde haya dos o mas conventos, nombrará el mismo gobernador-intendente, su delegado o juez territorial, para cada uno de ellos, un comisionadode probidad, amor al bien público i de notorias facultades, a quien dará la adjunta instruccion, separada del modo de proceder, para que precisamente a la hora designada se trasladen a los conventos del lugar, llevando cada uno, a mas de dicha instruccion, una copia del decreto anterior de arreglo de las órdenes regulares, que deberá leer el comisionado al prelado i conventuales préviamente convocados; pero si no hubiese mas que un convento, podrá el gobernador o juez territorial comisionar a uno de los Ministros de la Tesorería del distrito, para que éste se haga cargo de la dilijencia detallada en la instruccion.

Art. 2.º El jefe del lugar hará que al comisionado o comisionados, acompañe un escribano, i en su defecto, dos testigos, para que con aquél, o éstos, se autorice la dilijencia de lectura del decreto anterior, la razon nominal de los conventuales, con espresion de sus grados i la formacion de inventarios, de que habla la instruccion, cuyos inventarios deberá firmar el prelado respectivo. Si fuese necesario, irá tambien la escolta correspondiente.

Art. 3.º Concluida la dilijencia espresada en el artículo anterior con los inventarios, los comisionados pasarán inmediatamente el espediente al gobernador, delegado o juez territorial que los nombró, quien en el acto mandará sacar testimonio de todo, i remitirá al intendente de la provincia el espediente orijinal, para que lo dirija en seguida al Ministerio del Interior, quedando dicho testimonio en la Intendencia, delegacion o territorio, para el fin que indica el artículo siguiente.

Art. 4.º Sacada la copia o testimonio relativo a lo actuado e inventariado en cada convento, nombrará el jefe del partido tasadores que, aceptando i jurando el cargo, procedan a tasar los bienes inventariados a excepcion de los templos i conventos, i de los ornamentos i alhajas de los que quedasen abiertos. En los cerrados, los ornamentos i alhajas de la iglesia deben entregarse a los curas con el correspondiente peso, clase i distincion, otorgando estos depósitos en forma que se agregará al espediente, para que en todo tiempo conste i puedan responder de su existencia.

Art. 5.º Esas tasaciones, de que quedará tambien testimonio, se remitirán igualmente orijinales al mismo Ministerio, por el conducto correspondiente, para el debido conocimiento i fines piadosos o de pública utilidad a que sean destinados.

Art. 6.º Si el convento tuviese alguna hacienda o chácara distantes, administradas por regulares, el jefe del partido nombrará un comisionado o comisionados que vayan a recibirse de ellas por inventarios, que firmará con dos testigos i con el mismo regular administrador, el que, queriendo seguir la vida monástica i no clerical, deberá retirarse a su convento, si quedase abierto, o a la casa particular que elija, si fuese cerrado, miéntras se prepara a regresar a la casa grande de su instituto; pero, si la finca estuviese arrendada, quedará en poder del arrendatario i solo se procederá al inventario i tasacion con muebles i semoventes. El arrendatario deberá poner su cánon anual en el Tesoro público del territorio.

Art. 7.º El jefe territorial, donde queden los conventos cerrados por no tener los ocho profesos, dispondrá que los regulares que quieran seguir la vida comun regresen inmediatamente a la casa grande de la capital, para que en ella ejerciten su celo i edificacion en favor de la poblacion de ella o de los pueblos a donde sean destinados