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CONGRESO NACIONAL

medo que fué condicional. Se redujo a votacion lo siguiente: ¿queda abolida o nó la subasta de diezmos? Resultó aprobada la negativa.

El secretario leyó varias mociones, cuyo objeto i curso, que se les dió, constará en el acta. Entre ellas, una que se leyó del señor Ocampo, para que se mandase suspender las lidias de toros que se iban a efectuar en la ciudad de Aconcagua, i quedó aprobada por la Sala, por ser una cosa sancionada anteriormente, acordando, al mismo tiempo, que se oficiase al Ejecutivo para que prontamente hiciese efectivo este acuerdo.

Se dió también parte de un oficio del Gobierno, que se mandó pasar a la Comision de Hacienda, i se levantó la sesión, anunciando para la próxima el proyecto del Gobierno, sobre contribucion directa i la mocion del señor Cordovez, sobre habilitacion de los puertos menores.


ANEXOS

Núm. 332 [1]

El gobernador de Valparaíso remitió al Gobierno el espediente de los escribanos de Valparaíso, sobre repetición de los derechos de descarga, i ahora se remite al Congreso Nacional porque, versándose sobre abolicion de una lei senatorial, corresponde su resolucion al Cuerpo Lejislativo.—Enero 27 de 1825. —Al Congreso Nacional.


Núm. 333

Hace muchos años que el bien de la sociedad reclamaba exijentemente el arreglo de las órdenes regulares i el cumplimiento de las santas promesas que hicieron a los pueblos cuando éstos las recibieron en su seno. Establecimientos tan benéficos a la relijion en el siglo XIII, no pudieron garantirse en los posteriores de aquella relajacion o desviacion de principios que, desgraciadamente, afecta las obras del hombre. En los países que componían la antigua monarquía española, fué donde se hicieron sentir mas sus estragos hasta el grado de conseguir el funesto triunfo de presentar las órdenes religiosas, viniendo en oposicion a sus santos juramentos.

El mismo Cárlos IV, que toleraba la existencia del Tribunal de la Inquisicion, no pudo desentenderse en los últimos años de su reinado del deplorable estado de relajacion a que éstos habian llegado, i pidió al Papa Pió VII un remedio que, eficazmente curase, la fuente de tantos abusos que, con dolor de la religion, habían penetrado hasta el corazon de estos establecimientos. Su Santidad, siempre solícito en mantener la religion con su esplendor i pureza divina, dió facultades amplísimas al Arzobispo de Toledo, como primado de la iglesia española, «para que corrijiese, enmendase, renovase, revocase, mudase i aun formase i rehiciese nuevamente. Confirmarse las reformas ya hechas, no siendo repugnantes a los cánones i al concilio tridentino, quitase cualesquiera abusos, repusiese i restituyese por los medios competentes a su primitivo ser i estado las respectivas reglas, constituciones, disciplina regular i el culto divino.»

Autorizado el primado por esta bula, datada en Roma a 10 de Setiembre de 1802, espidió un reglamento de reforma para los conventos de regulares, el que fué circulado a Chile, de órden real, para que se le diese su debido cumplimiento, como habian sido dadas al mismo objeto varias leyes comprendidas en la Novísima Recopilacion.

La guerra en que España se empeñó con la Francia, i el ningun interes de los mandatarios españoles en la prosperidad de este país, dejaron a aquel reglamento en la inobservancia i olvido que las leyes espedidas en favor de los indíjenas; pero, el Gobierno Supremo que se halla empeñado en no omitir medio alguno de cuantos sean capaces de contribuir al engrandecimiento del país i al bien de la relijion, ha acordado i decreta lo siguiente:

Artículo primero. Todos los regulares se recojerán a sus respectivos conventos a guardar vida comun i la observancia exacta de sus constituciones.

Art. 2.º El gobernador de esta diócesis cuidará inmediatamente del cumplimiento del artículo anterior.

Art. 3.º Los regulares que, voluntariamente quisieren esclaustrar, ocurrirán al gobernador de esta diósesis para alcanzar su secularizacion.

Art. 4.º El Gobierno suministrará competente cóngrua al que quisiere secularizarse, la que gozará hasta que obtenga algun beneficio eclesiástico.

Art. 5.º A ningun individuo se dará el hábito, hasta que tenga cumplidos veintiún años de edad, i la profesion, conforme a lo mandado en decreto supremo de 24 de Julio de 1823.

Art. 6.º Para uno i otro caso, de los que habla el artículo anterior, se solicitará la licencia del gobernador de la diócesis i, despues de obtenida por escrito, se podrá proceder a dar hábitos o profesion.

Art. 7.º Todo convento menor que, de prelado a lego, tuviere ménos de ocho individuos profesos, se cerrará.

Art. 8.º En ningun pueblo de la República habrá dos conventos de una misma órden.

Art. 9.º En el que se encuentren dos o mas,

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Correspondencia Cámara, años de 1824 a 1828, tomo II, pájina 35, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)