Página:Tratado de paz, amistad, comercio y navegación entre la Confederación Argentina y la República del Paraguay.djvu/4

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ARTICULO II.

La Confederacion Arjentina y la República del Paraguay adoptan por base de sus mútuas relaciones, la mas extrícta y franea reciprocidad.

ARTICULO III.

Si aconteciere que una de las Altas Partes Contratantes se hallase en guerra con una tercera Potencia, la otra Parte Contratante se conservará perfectamente neutra.

ARTICULO IV.

En el caso establecido del anterior artículo 3.o, los ciudadanos de la Potencia que se corservare neutra, podrán continuar su comercio y navegacion con el Estado en guerra, exceptuados los puertos y ciudades que se hallen bloqueados ó sitiados por agua, ó tierra: empero en ningun caso será permitido el comercio de artículos reputados de contrabando de guerra.

ARTICULO V.

Para que no haya duda sobre cuales sean los objetos ó artículos llamados de contrabando de guerra, declarándose tales: 1.o cañones, morteros, obuses, pedreros, mosquetes, rifles, carabinas, fusiles, pistolas, picas, espadas, sables, lanzas, dardos, alabardas, granadas, cohetes, bombas, pólvora, mechas, balas y todas las otras cosas pertenecientes al uso de estas armas: 2.o escudos, capacetes, corazas, cotas de maya, fornituras, y ropa hecha de uniforme, y para uso militar: 3.o correaje de caballería, caballos, lomillos, sillas de montar y cualesquiera cosas pertenecientes á esta arma: 4.o y jeneralmente toda calidad de instrumentos, de hierro, acero, laton, y de cualquiera otros materiales manufacturados, preparados ó formados expresamente para hacer la guerra por mar ó por tierra.

ARTICULO VI.

En el mencionado estado de guerra entre alguna de las Altas Partes Contratantes y una tercera Potencia, ningun ciudadano de la otra, aceptará comision ó carta de marca para el fin de ayudar, ó cooperar hostilmente con su enemigo, so pena de ser tratado como pirata.