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Página:Tratados, convenios y declaraciones de paz y de Comercio.djvu/221

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FELIPE V. 157

á ellos y vender dichas mercaderías indistintamente á cualesquier personas; y comprar , y traficar y trasportar toda suerte de mercaderías cuya entrada ó salida no sea prohibida general y universalmente á todos, así súbditos como estranjeros, por las leyes y ordenanzas de los estados del uno y del otro, pagando los derechos de entrada ó salida y otros que se pagaren por los propios súbditos, y por otras naciones amigas las mas favorecidas; y así facilitarán recíprocamente la entrada y la salida de sus navíos, sin mas dilación ni embarazo.

Artículo 14.º

Los dichos súbditos de una parte y de otra tampoco serán obligados á pagar mayores ni otros derechos , cargas, gabelas ó impuestos, cualesquiera que sean , sobre sus personas, bienes, mercaderías, géneros, navíos ó fletes de estos, directa ni indirectamente bajo de cualquier nombre, titulo ó pretesto que sea, sino aquellos que pagaren los propios y naturales súbditos de la una y de la otra.

Artículo 15.º

Y á fin de que los oficiales y ministros no puedan pedir ni tomar de los comerciantes y súbditos respectivos mayores tasas, derechos ni salarios de los que deben tomar en virtud de este tratado, y que los dichos comerciantes y súbditos puedan saber con certeza lo que estuviere mandado sobre esto , ha sido convenido que haya aranceles ó tablillas en todos los parajes donde ordinariamente se pagan estos derechos, en las cuales se espresará cuánto se debe pagar por los derechos de entrada y de salida. Y queriendo su Majestad católica poner remedio sobre lo que se le ha representado de que los inspectores, llamados comunmente ‘ ‘vistas’’, favorecen mucho á los arrendadores de la aduana, particularmente por los escesivos avalúos de las mercaderías que no están bastantemente especificadas en dichos aranceles, y que esto es en estremo perjudicial al comercio y trafico ; dará las órdenes necesarias para que estas quejas cesen enteramente.

Artículo 16.º

Habiendo pagado una vez los dichos súbditos de una parte y otra los derechos de entrada comprendidos en las tarifas y otras leyes, no serán obligados á pagar mas derechos, aunque trasporten por tierra sus mercaderías ó géneros de un reino ó provincia al otro dentro de España, debiéndose observar esto de la misma manera dentro del estado de las provincias unidas. En cuanto á los otros derechos, pagarán respectivamente los mismos que pagan los propios súbditos ó las otras naciones mas favorecidas.

Artículo 17.º

Los súbditos de dichos señores Estados generales no podrán asimismo ser tratados en España , ni en los reinos y estados de su dependencia de otra manera ó menos favorablemente que la nación mas privilejiada; y aun gozarán en lo que toca al comercio y navegación , y generalmente en todo, sin escepcion ni reserva alguna, de los mismos privilejios , franquezas, exenciones , inmunidades y seguridades de que han gozado antes de esta guerra, y de que otras naciones y ciudades mercantiles las mas favorecidas puedan gozar ahora, ó podrán después sobre esto, ya sea en virtud de tratados de paz ó de comercio, ya por contratos, reglamentos ú actos particulares; de manera que los mismos privilejios, franquezas, exenciones, inmunidades y seguridades que han sido concedidas ó se concedieren después al rey de Francia, á la reina de la Gran Bretaña, ó á cualquier otro reino, estado, nación ó ciudad, cualesquiera que sean, ó á sus súbditos, serán igualmente concedidas á dichos señores Estados, ó á sus súbditos con todas las claúsulas y circunstancias ventajosas que á ellas se añadirán; y lo mismo se observará también por lo que mira á los súbditos de dicho señor rey, quienes en toda la estension de los paises de la obediencia de dichos señores Estados serán tratados tan favorablemente como la nación mas privilejiada.

Artículo 18.º

Los mercaderes, maestres de navío, pilotos, marineros, sus buques , mercaderías, géneros, y otros bienes que les pertenecen no podrán ser embargados ni detenidos, ni en virtud de una orden general ó particular , ni por cualquier causa que sea de guerra ú otra; y menos con el pretesto de querer servirse de ellos para la conservación y defensa del pais. Pero no se entienden ni comprenden en esto los embargos y secuestros de justicia por las vias ordinarias por causa de deudas propias, obligaciones y