Página:Tratados, convenios y declaraciones de paz y de Comercio.djvu/220

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la firma del presente tratado de paz: las dichas presas y los daños que se hagan después de estos plazos , como también las presas y los daños que se hagan dentro de los dichos términos por los que hubieren tenido noticia de la conclusion de esta paz , serán puestos en cuenta, y todo lo que hubiere sido tomado, se volverá con indemnización de todos los perjuicios que se hubieren ocasionado.

Artículo 7.º

Todas las patentes de marca y de represalia concedidas antes de ahora por cualquier causa que diere son declaradas por nulas, y no podrán ser de aquí en adelante dadas por los altos contratantes en perjuicio de los súbditos del otro, sino solamente en caso de manifiesta denegación de justicia , la cual no podrá ser tenida por probada , si la representación del que pide las represalias no se comunica al ministro que se hallare en los lugares de la parte del estado contra los súbditos del cual deben despacharse, á fin de que en el término de seis meses, ó antes si es posible , pueda él informarse de lo contrario, ó procurar el cumplimiento de justicia que sea debido.

Artículo 8.º

Tampoco podrán los particulares, súbditos de dicho señor rey , ser demandados ó arrestados en sus personas ó bienes por alguna cosa que su Majestad católica pueda deber; ni los particulares, súbditos de dichos señores Estados, por las deudas públicas del estado.

Artículo 9.º

Restablecida también entre los dichos señores rey y Estados generales la paz , la buena amistad y la correspondencia, como asimismo entre sus súbditos y habitantes recíprocamente, y habiéndose precaucionado que no suceda cosa que pueda mantener ó causar alguna enemistad; los dichos señores rey y Estados generales procurarán y adelantarán fielmente el bien y la prosperidad el uno del otro , por medio de todo apoyo, ayuda, consejo y asistencia en todas ocasiones y en todo tiempo; y no convendrán en adelante en tratado alguno ó negociaciones que puedan ocasionar daño al uno ó al otro; antes bien las romperán y darán aviso de ellas recíprocamente con toda dilijencia y sinceridad luego que tengan noticia de ello.

Artículo 10.º

Servirá de base al présenle tratado el de Munster de 30 de enero de 1648, hecho entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y tendrá cumplimiento en todo cuanto no se haya mudado por los artículos siguientes, y en cuanto sea aplicable; y por lo que mira á los artículos 5.º y 16.º de la dicha paz de Munster no tendrán su ejecución sino en lo que concierne solamente á las dos potencias contratantes y á sus vasallos (2)[1].

Artículo 11.º

Los súbditos y habitantes en los países de dichos señores rey y Estados tendrán juntos toda buena correspondencia y amistad , y podrán frecuentar, detenerse y residir en pais el uno del otro, y ejercer en él su tráfico y comercio, así por mar y otras aguas, como por tierra, todo respectivamente, con total seguridad y libertad y sin embarazo alguno.

Artículo 12.º

También podrán tener en las tierras y estados del uno y del otro sus casas propias para vivir y sus almacenes y sótanos para poner sus mercaderías y gozar de ellas recíprocamente con toda libertad y seguridad como un efecto de la paz; y no estarán sujetos á mayores derechos ni impuestos que los súbditos del uno y del otro; ni podrán ser inquiridos, visitados ni inquietados á causado su negociación ó tráfico, en sus casas, almacenes ó sótanos , ya sean alquilados ó propios, si no fuere sobre avisos é indicios suficientes de fraude ó de comercio de contrabando; en cuyo caso los oficiales y factores de los arrendadores podrán hacer la visita que convenga con el permiso del juez conservador de las aduanas y otras rentas; y el comerciante que fuere visitado podrá llamar al juez conservador ó al cónsul de su nación para asistir á la visita, el cual podrá solo servir de testigo , y sin que le sea permitido hacer vejación alguna al comerciante ni á su comercio, bien entendido siempre que si los propios súbditos del dicho señor rey ó de cualquier otro príncipe, estado , nación ó ciudad fueren entonces ó después tratados mas favorablemente tocante á esto, los súbditos de los dichos señores Estados generales lo serán de la misma manera.

Artículo 13.º

Los dichos súbditos de una parte y de la otra podrán también frecuentar con sus mercaderías y navíos los países , tierras, ciudades , puertos, plazas y rios del uno y del otro estado, y llevar

  1. (2) El tratado que aquí se cita, se ajustó y firmó en el congreso de Munsten entre España y los Estados generales. Abrumado Felipe IV con la insurrección de Flandes, Cataluña y Portugal, con los movimientos de Nápoles y Sicilia y la guerra contra el frances, trató de desembarazarse á toda costa de la que le habían legado sus antecesores desde fines del siglo anterior con los holandeses. Determinado á reconocer la independencia de las Provincias Unidas, se concluyó dicho tratado entre miles obstáculos, movidos por la Francia y por un partido que en las mismas Provincias Unidas capitaneaba el Príncipe de Orange. Contiene 79 artículos y uno separado, relativos al arreglo de los intereses públicos y los particulares de los respectivos súbditos. El artículo 5 • que aquí se cita, versa sobre las posesiones ultramarinas de los contratantes y comercio en ellas y en el 16 se dispone que las ciudades anseáticas disfrutarán en España los privilejios que en punto á comercio y navegacion se concedieren a los súbditos de las Provincias Unidas de los Paises Bajos; y estos tendrán á su vez el trato y privilegios comerciales de que los anseáticos están en posesion en los puertos españoles.