la firma del presente tratado de paz: las dichas presas y los daños que se hagan después de estos plazos , como también las presas y los daños que se hagan dentro de los dichos términos por los que hubieren tenido noticia de la conclusion de esta paz , serán puestos en cuenta, y todo lo que hubiere sido tomado, se volverá con indemnización de todos los perjuicios que se hubieren ocasionado.
Todas las patentes de marca y de represalia concedidas antes de ahora por cualquier causa que diere son declaradas por nulas, y no podrán ser de aquí en adelante dadas por los altos contratantes en perjuicio de los súbditos del otro, sino solamente en caso de manifiesta denegación de justicia , la cual no podrá ser tenida por probada , si la representación del que pide las represalias no se comunica al ministro que se hallare en los lugares de la parte del estado contra los súbditos del cual deben despacharse, á fin de que en el término de seis meses, ó antes si es posible , pueda él informarse de lo contrario, ó procurar el cumplimiento de justicia que sea debido.
Tampoco podrán los particulares, súbditos de dicho señor rey , ser demandados ó arrestados en sus personas ó bienes por alguna cosa que su Majestad católica pueda deber; ni los particulares, súbditos de dichos señores Estados, por las deudas públicas del estado.
Restablecida también entre los dichos señores rey y Estados generales la paz , la buena amistad y la correspondencia, como asimismo entre sus súbditos y habitantes recíprocamente, y habiéndose precaucionado que no suceda cosa que pueda mantener ó causar alguna enemistad; los dichos señores rey y Estados generales procurarán y adelantarán fielmente el bien y la prosperidad el uno del otro , por medio de todo apoyo, ayuda, consejo y asistencia en todas ocasiones y en todo tiempo; y no convendrán en adelante en tratado alguno ó negociaciones que puedan ocasionar daño al uno ó al otro; antes bien las romperán y darán aviso de ellas recíprocamente con toda dilijencia y sinceridad luego que tengan noticia de ello.
Servirá de base al présenle tratado el de Munster de 30 de enero de 1648, hecho entre el difunto rey Felipe IV y los señores Estados generales, y tendrá cumplimiento en todo cuanto no se haya mudado por los artículos siguientes, y en cuanto sea aplicable; y por lo que mira á los artículos 5.º y 16.º de la dicha paz de Munster no tendrán su ejecución sino en lo que concierne solamente á las dos potencias contratantes y á sus vasallos (2)[1].
Los súbditos y habitantes en los países de dichos señores rey y Estados tendrán juntos toda buena correspondencia y amistad , y podrán frecuentar, detenerse y residir en pais el uno del otro, y ejercer en él su tráfico y comercio, así por mar y otras aguas, como por tierra, todo respectivamente, con total seguridad y libertad y sin embarazo alguno.
También podrán tener en las tierras y estados del uno y del otro sus casas propias para vivir y sus almacenes y sótanos para poner sus mercaderías y gozar de ellas recíprocamente con toda libertad y seguridad como un efecto de la paz; y no estarán sujetos á mayores derechos ni impuestos que los súbditos del uno y del otro; ni podrán ser inquiridos, visitados ni inquietados á causado su negociación ó tráfico, en sus casas, almacenes ó sótanos , ya sean alquilados ó propios, si no fuere sobre avisos é indicios suficientes de fraude ó de comercio de contrabando; en cuyo caso los oficiales y factores de los arrendadores podrán hacer la visita que convenga con el permiso del juez conservador de las aduanas y otras rentas; y el comerciante que fuere visitado podrá llamar al juez conservador ó al cónsul de su nación para asistir á la visita, el cual podrá solo servir de testigo , y sin que le sea permitido hacer vejación alguna al comerciante ni á su comercio, bien entendido siempre que si los propios súbditos del dicho señor rey ó de cualquier otro príncipe, estado , nación ó ciudad fueren entonces ó después tratados mas favorablemente tocante á esto, los súbditos de los dichos señores Estados generales lo serán de la misma manera.
Los dichos súbditos de una parte y de la otra podrán también frecuentar con sus mercaderías y navíos los países , tierras, ciudades , puertos, plazas y rios del uno y del otro estado, y llevar
- ↑ (2) El tratado que aquí se cita, se ajustó y firmó en el congreso de Munsten entre España y los Estados generales. Abrumado Felipe IV con la insurrección de Flandes, Cataluña y Portugal, con los movimientos de Nápoles y Sicilia y la guerra contra el frances, trató de desembarazarse á toda costa de la que le habían legado sus antecesores desde fines del siglo anterior con los holandeses. Determinado á reconocer la independencia de las Provincias Unidas, se concluyó dicho tratado entre miles obstáculos, movidos por la Francia y por un partido que en las mismas Provincias Unidas capitaneaba el Príncipe de Orange. Contiene 79 artículos y uno separado, relativos al arreglo de los intereses públicos y los particulares de los respectivos súbditos. El artículo 5 • que aquí se cita, versa sobre las posesiones ultramarinas de los contratantes y comercio en ellas y en el 16 se dispone que las ciudades anseáticas disfrutarán en España los privilejios que en punto á comercio y navegacion se concedieren a los súbditos de las Provincias Unidas de los Paises Bajos; y estos tendrán á su vez el trato y privilegios comerciales de que los anseáticos están en posesion en los puertos españoles.