Proyecto de Constitución Federal de 1873/Título II

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Nota: No promulgada.

TÍTULO II: De los españoles y sus derechos

Artículo 3º.- Son españoles:

  1. Todas las personas nacidas en territorio español.
  2. Los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España.
  3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza.
  4. Los que, sin ella, hayan ganado vecindad en cualquier pueblo del territorio español.

La calidad de español se adquiere, se conserva y se pierde con arreglo a lo que determinen las leyes.

Artículo 4º.- Ningún español ni extranjero podrá ser detenido ni preso sino por causa de delito.

Artículo 5º.- Todo detenido será puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la detención.

Toda detención se dejará sin efecto o elevará a prisión dentro de las setenta y dos horas de haber sido entregado el detenido al juez competente. La providencia que se dictare se notificará al interesado dentro del mismo plazo.

Artículo 6º.- Ningún español podrá ser preso sino en virtud de mandamiento de Juez competente. El auto por el cual se haya dictado el mandamiento se ratificará o repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de la prisión.

Artículo 7º.- Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo o de agresión procedente de adentro, o para auxiliar a persona que necesite socorro, o para ocupar militarmente el edificio cuando lo exija la defensa del orden público. Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español o extranjero residente en España, y el registro de sus papeles o efectos, sólo podrá decretarse por Juez competente. El registro de papeles y efectos tendrá siempre lugar a presencia del interesado o de un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo. Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio podrán éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión. Si se refugiare en domicilio ajeno, precederá requerimiento al dueño de éste.

Artículo 8º.- Ningún español podrá ser compelido a mudar de domicilio o residencia sino en virtud de sentencia ejecutoria.

Artículo 9º.- En ningún caso podrá detenerse ni abrirse por la autoridad gubernativa la correspondencia confiada al correo, ni tampoco detenerse la telegráfica.

Pero en virtud de auto de Juez competente podrán detenerse una y otra correspondencia, y también abrirse en presencia del procesado la que se le dirija por el correo.

Artículo 10º.- Todo auto de prisión, de registro de morada o de detención de la correspondencia escrita o telegráfica, será motivado.

Cuando el auto carezca de este requisito, o cuando los motivos en que se haya fundado se declaren en juicio ilegítimos o notoriamente insuficientes, la persona que hubiera sido presa, o cuya prisión no se hubiese ratificado dentro del plazo señalado en el artículo 65 o cuyo domicilio hubiese sido allanado, o cuya correspondencia hubiese sido detenida, tendrá derecho a reclamar del Juez que haya dictado el auto una indemnización proporcionada al daño causado, pero nunca inferior a 500 pesetas.

Los agentes de la autoridad pública estarán asimismo sujetos a la indemnización que regule el juez cuando reciban en prisión a cualquiera persona sin mandamiento en que se inserte el auto motivado, o cuando la retengan sin que dicho auto haya sido ratificado dentro del término legal.

Artículo 11º.- La autoridad gubernativa que infrinja lo prescrito en los artículos 5º, 6º, 7º y 8º incurrirá, según los casos, en delito de detención arbitraria o de allanamiento de morada, y quedará además sujeta a la indemnización prescrita en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 12º.- Tendrá asimismo derecho a indemnización, regulada por el Juez, todo detenido que dentro del término señalado en el artículo 5º no haya sido entregado a la autoridad judicial.

Si el Juez, dentro del término prescrito en dicho artículo, no elevare a prisión la detención, estará obligado para con el detenido a la indemnización que establece el artículo 10.

Artículo 13º.- Ningún español podrá ser procesado ni sentenciado sino por el Juez o Tribunal a quien, en virtud de hechos anteriores al delito, competa el conocimiento y en la forma que éstas prescriban.

No podrán crearse tribunales extraordinarios ni comisiones especiales para conocer de ningún delito.

Artículo 14º.- Toda persona detenida o presa sin las formalidades legales o fuera de los casos previstos en esta Constitución será puesta en libertad a petición suya o de cualquier español.

La ley determinará la forma de proceder sumariamente en este caso, así como las penas en que haya de incurrir el que ordenare, ejecutare o hiciere ejecutar la detención o prisión ilegal.

Artículo 15º.- Nadie podrá ser privado temporal o perpetuamente de sus bienes y derechos, ni turbado en la posesión de ellos, sino en virtud de auto o sentencia judicial.

Los funcionarios públicos que bajo cualquier pretexto infrinjan esta prescripción serán personalmente responsables del daño causado.

Quedan exceptuados de ella los casos de incendio en inundación u otros urgentes análogos en que por la ocupación se haya de excusar un peligro al propietario o poseedor, o evitar o atenuar el mal que se temiere o hubiere sobrevenido.

Artículo 16º.- Nadie podrá ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad común y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin previa indemnización, regulada por el Juez con intervención del interesado.

Artículo 17º.- Nadie está obligado a pagar contribución que no haya sido votada por las Cortes o por las corporaciones populares legalmente autorizadas para imponerla, y cuya cobranza no se haga en la forma prescrita por la ley.

Todo funcionario público que intente o exija el pago de una contribución sin los requisitos prescritos en este artículo incurrirá en el delito de exacción ilegal.

Artículo 18º.- Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones.

Artículo 19º.- Tampoco podrá ser privado ningún español:

Del derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante.

Del derecho de reunirse y asociarse pacíficamente para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública.

Del derecho de dirigir peticiones, individual o colectivamente, a las Cortes y a las demás autoridades de la República.

Artículo 20º.- El derecho de petición no podrá ejercerse colectivamente por ninguna clase de fuerza armada.

Tampoco podrán ejercerlo individualmente los que formen parte de una fuerza armada sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con éste.

Artículo 21º.- No se establecerá, ni por las leyes ni por las autoridades, disposición alguna preventiva que se refiera al ejercicio de los derechos definidos en este título.

Tampoco podrán establecerse la censura, el depósito ni el editor responsable para los periódicos.

Artículo 22º.- Los delitos que se cometan con ocasión del ejercicio de los derechos expresados en este título serán penados por los tribunales con arreglo a las leyes comunes y deberán ser denunciados por las autoridades gubernativas, sin perjuicio de los que procedan de oficio o en virtud de la acción pública o fiscal.

Artículo 23º.- Las autoridades municipales pueden prohibir los espectáculos que ofendan al decoro, a las costumbres y a la decencia pública.

Artículo 24º.- Las reuniones al aire libre y las manifestaciones serán de día y nunca han de obstruir la vía pública ni celebrarse alrededor de los Ayuntamientos, Cortes de Estado o Cortes de la Federación.

Artículo 25º.- Nadie impedirá, suspenderá ni disolverá ninguna asociación, cuyos estatutos sean conocidos oficialmente, y cuyos individuos no contraigan obligaciones clandestinas.

Artículo 26º.- Todo español podrá fundar y mantener establecimientos de instrucción o de educación, sin previa licencia, salvo la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad.

Artículo 27º.- Todo extranjero podrá establecerse libremente en territorio español, ejercer en él su industria o dedicarse a cualquier profesión para cuyo desempeño no exijan las leyes títulos de aptitud expedidos por las autoridades españolas.

Artículo 28º.- A ningún español que esté en el pleno goce de sus derechos civiles podrá impedirse salir libremente del territorio ni trasladar su residencia y haberes a país extranjero, salvas las obligaciones de contribuir al servicio militar o al mantenimiento de las cargas públicas.

Artículo 29º.- Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos, según su mérito y capacidad probada.

El extranjero que no estuviere naturalizado no podrá ejercer en España el sufragio ni cargo alguno que tenga aneja autoridad o jurisdicción.

Artículo 30º.- Todo español está obligado a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por ley, y a contribuir a los gastos del Estado en proporción de sus haberes.

Artículo 31º.- La enumeración de los derechos expresados en este título no implica la prohibición de cualquier otro no declarado expresamente.

Artículo 32º.- No será necesaria la previa autorización para procesar ante los Tribunales a los funcionarios públicos, cualquiera que sea el delito que cometieren.

El mandato del superior no eximirá de responsabilidad en los casos de infracción manifiesta, clara y terminante, de una prescripción constitucional.

En los demás sólo eximirá a los agentes que no ejerzan autoridad.

Artículo 33º.- Cuando el Poder legislativo declare un territorio en estado de guerra civil o extranjera regirán allí las leyes militares.

En ningún caso podrá establecerse otra penalidad que la prescrita previamente por la ley.

Artículo 34º.- El ejercicio de todos los cultos es libre en España.

Artículo 35º.- Queda separada la Iglesia del Estado.

Artículo 36º.- Queda prohibido a la nación o al Estado federal, a los Estados regionales y a los Municipios subvencionar directa ni indirectamente ningún culto.

Artículo 37º.- Las actas de nacimiento, de matrimonio y defunción serán registradas siempre por las autoridades civiles.

Artículo 38º.- Quedan abolidos los títulos de nobleza.