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SESION DE 14 DE DICIEMBRE DE 1818


yo me hallaria mas embarazado que otro alguno para hablar francamente en esta materia si el mismo decreto de US. no me allanara el camino, i enseñara claramente lo que debo decir. US., gobernado por el espíritu de rectitud que le es característico i en uso del tesoro de luces que está mui a su mano, ha declarado que su ánimo es mantener ilesas e inviolables las constituciones reglares i respectivas jurisdicciones, proveyendo solo los remedios ejecutivos en los casos que pueda fundarse la epiqueya durante la incomunicacion, i esto por amor al órden monacal, bien de sus individuos i quietud pública.

US., que se ha esplicado así, está íntimamente persuadido que, traidas a un punto de vista todas las consideraciones del tiempo presente, no hai ni puede haber escrúpulo en el uso de unas facultades que ciertamente le cederian los primeros superiores de las órdenes, cuando por derecho no le correspondieran. Es, pues, innegable que la jurisdiccion episcopal que reside en US. sin restriccion alguna, es suficiente para todos los casos en que es de absoluta necesidad el recurso a los jefes de las órdenes: el difícil i aun imposible adito a ellos legaliza la intervencion de US. en todos ellos i en cualquiera materia que sea de órden i conveniencia públicos. La dificultad consiste solo en designar i calificar esa necesidad.

Si todos los Prelados Regulares ahora i despues hubieran de proceder con el espíritu de imparcialidad i rectitud a que los estrecha su profesion, yo me lisonjeo que serian mui singulares las ocasiones que se necesitase implorar la autoridad de US. Un exacto cumplimiento de la lei municipal i una recta distribucion de los empleos mantendrian la quietud de los claustros, el consuelo de los relijiosos, i harian el digno premio de los beneméritos.

Ya se ve que esto es difícil a la frajilidad humana, pero no lo es porque las constituciones sean tan menguadas que no hayan proveido de remedio a las necesidades, sino porque se da demasiado lugar a las pasiones. Para reprimirlas i hacer que los Prelados observen la lei i no perturben los pueblos, se ha establecido el remedio de la fuerza; i en sus casos es indisputable el derecho de la Autoridad Diocesana, por lo que quedan mui pocos (a lo ménos en mi órden) que exijan el recurso a los Jenerales de ella; i de éstos es, segun me parece, de los que debo hablar a US.

Las constituciones de mi órden son bastante fecundas; i habiendo intervenido a la formacion de ellas un americano, lograron prevenir la decision de muchos casos que podrian suceder frecuentemente en la distancia. Solo aquellos que eran interesantísimos a los Jefes de la Órden i que, como dije al principio, constituian a los Relijiosos de América en dependencia, i en la necesidad de hacer erogaciones cuantiosas, quedaron como ligados a la primera Autoridad. Tales son:

1.º El nombramiento para visitas jenerales; 2.º El título para presidir los capítulos provinciales; 3.º La confirmacion de éstos i sus actas; 4.º La aprobacion i confirmacion de los majisterios i presentaduras, con algunas otras provisiones de poco momento; en lo demas, todo se deja a la Autoridad de los Provinciales con su Definitorio, a quien corresponde promover i tratar préviamente del bien comun de la Provincia segun es espreso en nuestra lei.

  1. Sin embargo de la reserva que en los puntos dichos se hicieron los Revdmos. Jenerales, la misma lei da ocasion de pensar que no es tan estricta que sea de absoluta necesidad el recurso a ellos. El nombramiento de Visitador Jeneral, cuando se ha hecho, (que es mui de tarde en tarde), mas debe considerarse para celar sobre el manejo de los Provinciales que respecto a los demas relijiosos que se visitan frecuentemente por ellos; pero el defecto de tal visita se suple, segun la lei, por la obligacion que tiene el Definitorio intra capitulum de residenciar al Provincial que acaba: Provincialis tandem in fine sui muneris omnium que in toto illius decursu receperit, tam pro suis expensis, quam aliis quibusgue, quovis titulo ratione, vel causa ad suum Officium pertinentibus rationem redat Deffinitorio Capituli. Así, nuestra Const. Dist. 7, cap. 19, núm. 15.
  2. Los titulos de presidencia para los capítulos provinciales que por la lei son privativos del Jeneral de la Órden, están suplidos por la misma lei por los llamamientos que ésta hace, siempre que falte comision especial. I así es que, cuando es llegado el tiempo de la celebracion de estas asambleas, si no hai letras patentes en favor de algun particular, preside de oficio el Provincial, o su Vicario; i estando éstos impedidos, los Definidores por su órden, segun es espreso en nuestras constituciones. Dist. 7, cap. 13, núm. 10. "In hujusmodi capitulis primus de jure preces sit semper Magister Ordinis, ubicunque posit ad illa commode accedere, et invenire contingerit. Si autem fuerit rationabiliter impeditus vel alia causa perurgeat poterit ubicunque nominare Vicarium, et Praesidem ad celebrationem cujuslibet capituli Provincialis: quod etiam facere poterunt Vicari Generales Indiarum, juxta facultatem a Magistro concessam... Quod si predicti Praesides deficiant, propriis Provincialibus seu Vicariis Provincialibus haec munia committimus... etc."

La convocatoria para los capítulos es otra de las regalías de los P. P. Jenerales. Esta facultad es un mineral del oficio, que produce mucho en Europa i aflije demasiado en América. Pero cuando por fortuna no viene i se acerca el cumplimiento del trienio, dos meses ántes (que está mandado entender por un semestre), la lei previene que los Provinciales despachen sus letras convocatorias, i, para evitar el fraude que acaso éstos podrían hacer para perpetuarse en sus oficios, los mismos vocales jure constitutionis, deben conceptuarse llamados, i por derecho de ella mis