Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/134

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SENADO CONSERVADOR

tos in casibus 41. I siendo uno de los casos la urjente necesidad, tenemos desde luego intento en confirmacion de nuestro asunto; i con mucho mayor motivo si se hace memoria de la Regla 4.ª del derecho: Quod non est licitum in lege necessitas facit licitum. Es cierto que la colacíon de grados es i pertenece a los Padres Jenerales, pero esta lei, debemos creer que mira a los casos ordinarios, i no a los estraordinarios i de necesidad.

V. E. conoce i penetra bien que, en las presentes circunstancias, la necesidad es urjentísima i estrecha, mirada de todos modos. Necesidad de premiar los méritos; necesidad de estímulo para los jóvenes que empiezan a trabajar; necesidad por estar los recursos enteramente imposibilitados; necesidad, en fin, porque carecen de este esplendor, lustre, i condecoro las relijiones. Por lo que hace a nuestra relijion de predicadores, hallo en algun modo alguna dificultad en la materia. Fúndome en nuestra sagrada Constitucion. Ésta hablando de graduatis declara: Qui ad magisterium vel alium quæmcumque gradum,per Brebe Apostolicum fuerint promoti, sub beneplacito seu licentia Magistri ordinis pro non promotis habeantur. Contrarium autem facientes pænam gravioris culpæ incurrant.

Esta lei parece que habla aun de los casos estraordinarios. Así nos lo da a entender el Capítulo Jeneral celebrado en Roma el año de 1501, en la ordenacion 26, i el celebrado el año de 1505, ordenacion 11. Son sus palabras: Declarantes etiam, quod illi qui per Bulas aul Brebia Apostólica sine licentia et favore Rmi Magistri ordinis promoti sunt, vel de caetero promoventur ad quoscunque gradus in Theologia, sive Baccalaureatus, sive Magisterii, nulis libertatibus, exemptionibus, gratiis et praeheminentüs, hujusmodi graduati ab ordine concessis gaudere possunt, sed solum pro simplicibus conventualibus haberi debent. Mandantes Presidentibus conventum et omnibus fratribus nostri ordinis sub paena gravioris culpae, nec tales graduatos nominare presumant.

En atencion a esta Constitucion, la santidad del Señor Gregorio XIII espidió un decreto, dado a primero de Junio, año de 1580, irritando i anulando todas las gracias, grados, excepciones, prerogativas, que se recibiesen sin el beneplácito del Padre Jeneral. Al mismo tiempo ordenando graves penas i censuras para los que la solicitasen. Esto mismo corroboró i confirmó el papa Clemente VIII en su decreto dado el 23 de Mayo, año de 1592. Despues el Señor Paulo V ejecutó lo mismo, confirmando todo lo dispuesto i ordenado por sus antecesores. Así consta de su decreto dado el 7 de Enero, año de 1608. Todos estos decretos se pueden ver en nuestro Fontana, pájinas 272, 273 i 275.

Sin embargo de estos estatutos, constituciones, o llaménse leyes, i de cualesquiera otros embarazos que se pueden producir para impedir el efecto de la pretension de que se trata, se nos presenta el recurso al asilo de la benigna epiqueya, que nos abre puerta bien franca para que la autoridad, ya sólidamente radicada en el diocesano sobre todo el Cuerpo de Regulares, pueda deliberar en todos los negocios de ellos i especialmente sobre el punto de conferir los respectivos grados a todos los sujetos acreedores a ese honor, i que, segun el rito i costumbre de cada Relijion, estuvieren espuestos o postulados para ellos. Nos hallamos en la mas que moral imposibilidad de impetrar estas gracias de los supremos jefes de la relijion.

Son las circunstancias que nos rodean tan raras i peregrinas que no pudiéndolas haber previsto los lejisladores de los estatutos relijiosos, se deben interpretar sus piadosas intenciones a favor de los súbditos.

Se deben o se pueden dispensar, esplicar i suplir segun las reglas de la equidad, i conforme lo exijan la necesidad i la utilidad pública de los cuerpos del Estado.

I este es otro fundamento que debe finalmente convencer que las gracias, grados o premios que en la época presente pretenden los Regulares, no están sujetos a la ritualidad ordinaria i regla comun de los estatutos , sino que, por los principios mas autorizados de la benigna epiqueya, se deben acomodar a las circunstancias, i atender mas que a la letra a la mente i primaria intencion del lejislador, que tiene siempre por objeto el bien i utilidad de los súbditos.

Segun entienden todos los jurisconsultos, la piadosa epiqueya abre puerta para que se reforme o enmiende la lei en aquellas ocurrencias estrañas que dejó de espresar por falta de noticia el lejislador; por suponer que, a ocurrirle, hubiera sancionado de un modo conforme al beneficio de la Comunidad. En una palabra, las reglas de la epiqueya piden que en circunstancias de la naturaleza que las presentes, se interprete la mente del dictador en sentido favorable al vasallo, como que en todas sus disposiciones no reconoce otro objeto que la felicidad i beneficio de la República. ¿I qué caso se puede ofrecer mas circunstanciado que éste para ampararnos de la epiqueya, en que no se pretende derogar o mudar la lei sin que se arregle, se aplique i se entienda conforme al fin i espíritu de ella i segn su pecuniaria intencion, que es el bien, el premio i utilidad de los súbditos? Síguese que si por las críticas circunstancias del Estado, jamas previstas, se hace tan difícil i aun moralmente imposible recurrir por la via ordinaria i comun a las supremas cabezas de las órdenes para obtener sus premios i grados, a que son lejítimamente acreedores, debemos interpretar las leyes que así lo prescriben, de un modo que se abra puerta o recurso para que no sean privados de sus derechos i premios que sus individuos tienen merecidos.

Así me parece que, mirando las cosas con desinteres i sin ánimo preocupado, podemos sin violencia entender e interpretar las ordenaciones