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CÁMARA DE SENADORES
parte, a fin de remover los obstáculos que hasta ahora habían embarazado realizarla.
PROYECTO DE LEI:
"Artículo primero. ▼La República reconoce como deuda nacional interior:
- Los créditos rejistrados a consecuencia del decreto de 12 de Julio de 1827;
- Los capitales que se consolidaron por disposición del Gobierno español, con el interes del 4 por ciento sobre las rentas del Erario de Chile;
- Cualesquiera otros capitales impuestos también sobre el fondo público, o que actualmente se hallen en posesion de cobrar réditos;
- Los intereses vencidos i no pagados de los capitales a que se refieren los dos artículos precedentes;
- Los sueldos civiles i militares, pensiones, asignaciones, o sínodos devengados durante la época de los Gobiernos real i republicano, i que hubiesen quedado insolutos;
- Los descuentos hechos con cargo de reintegro por el Gobierno republicano, a los empleados civiles i militares desde 1810 hasta el dia;
- Las cantidades que el Monarca de España vinculó ántes de nuestra emancipación política sobre el Erario de Chile a favor de algunos individuos particulares, como compensación de rentas poseídas por éstos e incorporadas a la Corona en virtud de contratos solemnes;
- Los depósitos mandados hacer por órden judicial en el Tesoro de la Nación, ántes o despues de declarada la Independencia;
- Los depósitos que bajo cualquier título se hubiesen consignado en el mismo Tesoro por disposiciones del Gobierno republicano;
- Los capitales que también, en calidad de depósito, hubiesen entrado al Erario de Chile por decretos del Gobierno español, siempre que se haga constar pertenecían a ciudadanos de la República;
- Los empréstitos levantados dentro de Chile, tanto en tiempo del Gobierno republicano, como miéntras permaneció el pais sometido a la denominación española;
- Los repartimientos estraordinarios hechos por uno u otro Gobierno, bajo las denominaciones de donativos forzosos, contribuciones, multas, o cualquiera que sea el título con que se hubiesen calificado, salvas, no obstante, las excepciones que despues se indicarán;
- Los créditos líquidos contra el Fisco por arrendamientos, fletes, contratas, alcance de cuentas o suplementos hechos al Gobierno de la República;
- Las cantidades que resulten a cargo de la Nación por protesta de letras dadas en pago contra sus deudores, cuando se hayan observado en dichas protestas las formalidades prescritas por las leyes;
- Los suplementos hechos al Erario real miéntras estuvo todo el territorio de Chile sujeto al dominio de España;
- El justo valor de las indemnizaciones debidas a individuos particulares por bienes que los Gobiernos republicano o real hubiesen tomado para el servicio público;
- Los capitales pertenecientes a casas de educación, establecimientos piadosos, comunidades, monasterios o iglesias que los jefes del Ejército español tomaron para los gastos de la guerra, cuando solo dominaban algunas provincias de la República;
- Las sumas que ingresaron al Tesoro Nacional a título de confiscaciones, secuestros o embargos decretados por el Gobierno republicano, tanto sobre bienes pertenecientes a individuos domiciliados en Chile como sobre propiedades de súbditos de la España o de potencias neutrales;
- Las cantidades procedentes de confiscaciones, secuestros o embargos hechos por el Gobierno español, durante el período de su dominación, en bienes que pertenecían a ciudadanos chilenos;
- La parte que hubiese entrado al Tesoro de la República, despues de la restauración del pais, como resto de las confiscaciones i secuestros decretados desde 1814 hasta 1817, por el referido Gobierno español, sobre propiedades estranjeras;
- Los suministros hechos al Ejército nacional en dinero, caballos, víveres, etc., desde 1824 hasta el dia;
- La parte de las presas que hizo la Escuadra de Chile, a que tuviesen lejítimo derecho algunos individuos que sirvieron en ésta;
- El producto de la venta de propiedades pertenecientes a los conventos de regulares, que hubiese entrado el Erario público;
- Toda cantidad cobrada indebidamente por el Fisco.
"Art. 2.º No se reconocerán como deuda de la Nación:
- Los donativos voluntarios oblados en cualquiera época a favor del Fisco;
- Las donaciones espontáneas hechas por algunos contribuyentes para eximirse de mayores empréstitos;
- La contribución ordinaria de guerra denominada mensual que se repartió en tiempo de los Gobiernos republicano i español;
- Las pérdidas i perjuicios causados por requisiciones militares, prorratas, talas o saqueos, miéntras duraron la guerra de la Independencia i las disensiones domésticas;
- Las contribuciones i empréstitos exijidos por los jefes del Ejército real o mandatarios españoles, cuando solo ocupaban una parte del territorio de Chile;