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SESION DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 1835

se recibieron de ellas los agraciados; i no será de abono ninguna cantidad reclamada por éstos a título de mejoras, perjuicios o intereses.

Art. 6.º Para que las cantidades que ha percibido el Erario Público, se reconozcan como deuda de la Nación, será necesario estén sentadas en los libros de las oficinas de Hacienda con que deben comprobarse las partidas de enteros i faltándoles este requisito quedarán escluidas del reconocimiento.

Art. 7.º Los certificados de las oficinas de Hacienda constatados con los libros i visados por la Comision Jeneral de Cuentas, serán suficientes justificativos para acreditar las acciones contra el Fisco.

Art. 8.º En caso de haber perdido un acreedor fiscal les comprobantes de sus créditos, podrá sacar de las oficinas de Hacienda certificaciones duplicadas de las partidas de entero, dentro de los plazos siguientes: el de seis meses para los acreedores que moren en el territorio de la República; el de un año para los que residan en América; el de año i medio para los que existan en cualquiera otra parte.

Art. 9.º No podrán obtenerse estas certificaciones duplicadas sin otorgar prévia fianza a satisfacción del Jefe de la oficina que deba espedirlas, en garantía de cualquier fraude que se intentase hacer valiéndose de dichos documentos.

Art. 10 Los acreedores del Fisco que pidiesen nuevo reconocimiento o pretendiesen realizar una doble cobranza de deudas ya satisfechas o rejistradas, serán penados a favor del Erario en una cantidad igual al valor nominal del crédito sobre que intentasen hacer el fraude; i sus fiadores quedarán responsables de mancomún al pago de esta multa.

Art. 11. Vencidos los plazos improrrogables que al presente se conceden para documentar las acciones destituidas de comprobante lejítimo, todo acreedor omiso perderá el derecho que pueda tener contra el Fisco.

Art. 12. Ningún juzgado admitirá reclamaciones sobre deudas fiscales que espresa o tácitamente se hallen escluidas del reconocimiento por la presente lei.

Art. 13. Para entablar nuevos espedientes de cobranza contra el Fisco, lo mismo que para seguir los que ya están principiados, será indispensable presentar un certificado de la Comision Jeneral de Cuentas, por el que conste que la cantidad demandada no ha sido satisfecha ni rejistrada en el libro de la deuda interior.

Art. 14. También será necesario que los espedientes de esta naturaleza se principien dentro de los plazos que designa el artículo 8.º

"Art. 15. Aunque la contribución mensual queda exceptuada del reconocimiento, según la parte cuarta del artículo 2.º, se entenderán condonadas las cantidades que hasta ahora deben algunos contribuyentes, como restos de dicho repartimiento."

Dios guarde al señor Presidente. —Cámara de Senadores. —Santiago, Setiembre 12 de 1835. —Gabriel José de Tocornal. —Fernando Urízar Gárfias, pro-secretario. —Al señor Presidente de la Cámara de Diputados.


Núm. 174 [1]

Debiendo pasar a Valparaiso el Ministro de Guerra i Marina don Ramón Cavareda, a desempeñar el cargo de gobernador político i militar de aquella plaza, he nombrado para que le subrogue interinamente en ámbos departamentos al Ministro de Hacienda; lo que pongo en noticia de V. E. para su conocimiento.

Dios guarde a V. E. —Santiago, Noviembre 7 de 1833. —Joaquín Prieto. —Joaquín Tocornal. —Al Excmo. señor Presidente de la Cámara de Diputados.

  1. Se agrega aquí este documento porque ha sido encontrado despues de publicada la sesión del 7 de Novienbre de 1833, de que debe formar parte. —(Nota del Recopilador.)