Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo XXI (1831-1833).djvu/29

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dos algunos artículos de él de que no fué posible dejar copia, se sirva remitirlo para el dia de mañana a fin de continuar los trabajos pendientes.

Los miembros de la Comision no hallan a qué atribuir esa revelacion de secretos que indistintamente se les imputa, pues las discusiones han sido públicas i el proyecto del señor Egaña se leyó en presencia de una barra numerosa


Núm. 21

No hemos querido renunciar, porque sabemos que, no habiendo sido nombrados por la Comision, no podíamos hacerlo a ella, i porque concluyendo nuestra nota con avisar a V. S. que emitiríamos nuestros votos a la Convencion, a la que tambien daríamos cuenta de nuestra separacion, no importan seguramente esas cláusulas una renuncia.

Aunque no hemos dado motivo para que se nos compeliera, porque cada uno de los comisiona dos puede emitir su voto separado si no se conforma con el de los demás, tampoco habríamos puesto en esa necesidad a V. S. que pudo i puede, en nuestro concepto, i con causa bastante, obligar al órden a los que faltaren.

Sin embargo de que la publicacion de El Hurón contiene actos que no han podido ser ni han sido materia de sesiones públicas i que en realidad fueron medidas de prudencia por que interesó a V. S. el señor Egaña en su nota particular, no ha sido nuestro ánimo acusar a su autor, que despreciamos, ni designarlo: solo hemos recordado ese hecho alarmante para manifeslar a V. S. que siendo la causa de la revision privada en que estábamos, evitar la publicidad de descuidos, que creimos inculpables, ya no existia porque se habian publicado, fuera quien fuere su autor, i así era escusado seguir observando en la Comision lo que debíamos repetir ante la Convencion con la propia publicidad.

El señor Egaña pasará a V. S. su proyecto tan pronto como se concluya de copiar, i entretanto quedamos a su disposicion i somos S. S. —Santiago, 25 de Mayo de 1832. —Agustin de Vial. —Mariano de Egaña.. —Señor Presidente de la Comision Reformadora


Núm. 22 [1]

Sabemos que la Comision encargada por la Gran Convencion para presentar el proyecto de reforma de la Constitucion Política del Estado, ha acordado la abolicion del fuero militar i que por un artículo transitorio se prevenga que esta disposicion no empezará a tener efecto hasta que se haya reformado la administracion de justicia.

Esta disposicion, tan favorable al buen órden i policía de los pueblos, tan conforme a nuestro sistema de Gobierno i que las luces del siglo reclamaban imperiosamente, debió tambien comprender a los eclesiásticos; pues no se nos puede dar una razon plausible para escluirlos de una lei que puede i debe ser jeneral.

Nosotros esperamos que la Gran Convencion reforme en esta parte el proyecto de la Comision i que tampoco juzgará necesario aguardar el arreglo de los códigos que invertirá muchos años, si es que llega a hacerse, para que se ponga en planta una disposicion que de dia en dia se hace mas necesaria.

Mientras tanto, para ilustracion de los que no se hayan detenido a pensar en el oríjen del fuero ni en lo perjudicial que es a la causa de los pueblos, i que desean se conserve por respeto a las clases que lo gozan, presentamos la siguiente leccion de un político moderno.

¿Por qué razon es necesario que sea una sola la jurisdiccion ordinaria en los negocios comunes, civiles i criminales?

Porque:

  1. Nada puede ser mas contrario a la igualdad de derechos, que la diversidad de fueros que forman la monstruosa institucion de diversos Estados dentro de un mismo Estado;
  2. Esta diversidad de fueros se opone sobre manera a la unidad del sistema en la administracion, a la enerjía del Gobierno, al buen órden i tranquilidad del Estado: porque presenta infinitos subterfujios, dilaciones i arbitrariedades injeniosas a los litigantes temerarios, a los jueces lentos o poco delicados; a los ministros de justicia que quieran poner a logro el inmenso caudal de su cavilosa sagacidad, i viene a establecerse así un tal conflicto de autoridades que anula el imperio de la lei i asegura la impunidad de los delitos.

¿No tienen derecho al fuero los clerigos?

Nó, porque no puede darse derecho contra las razones espresadas: de aquí es que el verdadero espíritu de la Iglesia no exije el fuero; que éste no existió en sus tiempos primitivos, i que hai lejislaciones católicas que han desconocido la excepcion de litigar i ser reconocidos los eclesiásticos en los negocios comunes, civiles i criminales ante los jueces i tribunales eclesiásticos.

¿Qué debe decirse de los militares?

Que tampoco deben tener otro fuero que el necesario para conservar la disciplina de las tropas en el ejército i armada, porque:

  1. Ninguna razon hai para que el soldado deje de ser juzgado como sus conciudadanos. El no es sino un ciudadano armado para la defensa de su patria: un ciudadano que, suspendiendo la tranquila e inocente ocupacion de la vida civil, va a protejer i conservar con las armas, cuando es llamado por la lei, el órden público
  1. Remitido publicado en El Hurón, núm. 7, del 17 de Abril de 1832. —(Nota del Recopilador.)