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Recopilacion Decreto y Comunicacion de la Legion de Mérito de Chile

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RECOPILACION

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DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL EXMO. SR. DIRECTOR SUPREMO, SOBRE LA INSTITUCION Y REGLAMENTO DE LA LEGION DE MERITO DE CHILE, CREADA EN PRIMERO DE JUNIO DE MIL OCHOCIENTOS DIEZ Y SIETE AÑOS, Y DE LO ACORDADO EN LAS ACTAS POSTERIORES DEL CONSEJO DE LA MISMA HASTA EL DIA DE LA FECHA.

[Decreto Ereccional de la Legion de Mérito de Chile]

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QUERIENDO consagrar un monumento eterno que glorifique la memoria del año VIII de la Libertad, en que la nacion ha vuelto a salir felizmente de su antigua opresion; he venido en instituir LA LEGION DE MERITO DE CHILE, que desde este momento queda sancionada.

LA LEGION DE MERITO será la primera, la mas honorífica, y la mas estimable de la Nacion, El Gefe Supremo del Estado será siempre el gefe nato de ella: se compondrá de

GRANDES OFICIALES DE LA
LEGION.

OFICIALES DE LA LEGION.
SUB-OFICIALES DE LA LEGION.
LEGIONARIOS Ó MIEMBROS
DE LA LEGION.

El número de individuos que compongan las diferentes clases, es indeterminado. Las divisas que deben distinguirlos, son las siguientes.

EL GRAN OFICIAL DE LA LEGION, usará una placa de oro sobre el costado izquierdo donde se representen las armas LEGIONARIAS: llevará además una banda azul celeste que pasando sobre el hombro derecho irá á recojerse con un lazo al costado izquierdo de donde quedará prendida la CRUZ DE LA LEGION.

EL OFICIAL DE LA LEGION llevará la cruz de oro prendida del cuello de una cinta ancha azul celeste.

EL SUB-OFICIAL DE LA LEGION llevará la cruz de oro prendida del ojal de la casaca con igual cinta.

EL LEGIONARIO llevará la cruz de plata prendida del mismo modo que el Sub-Oficial con igual cinta.

La Cruz Legionaria representará por un frente un pequeño escudo esmaltado de azul celeste sobre el cual resaltarán doradas la columna, y el globo de las armas del Estado: á su contorno se leerá: Legion de Mérito de Chile. Del centro de este escudo saldrán rayos de plata ó blancos en las cruces de los Legionarios, y de oro ó rojos en las demás clases que pasarán al través de una ola de laurel. En la parte superior de la cruz, el laurel se enlazará en una pequeña faxa donde aparecerá el mote: Vencedor en Chacabuco para los que se hallarán en esta accion gloriosa y Libertad para los que se dén posteriormente, á individuos que no concurrieron á ella. Al todo coronará un pequeño lazo con argolla para prender la cinta. El lado opuesto no se diferenciara mas, que en el escudo del centro, que siendo igualmente esmaltado de azul celeste representará una cordillera de plata con un bolcan de oro en la mayor eminencia: al contorno se leerá, Honor, y premio al Patriotismo. Todo en fin conforme á los modelos que acompañan.

Siempre que los Grandes Oficiales y Oficiales de la Legion no vistan grande uniforme, pueden usar la medalla prendida simplemente al ojal de la casaca: pero será precisamente con una roseta de la misma cinta, conforme al modelo que se dará, la cual por pretexto alguno podrán usar los Sub-Oficiales, ni Legionarios. Mas en qualquier reunion de la Legion y en los dias de gala, y ceremonias deben presentarse con sus divisas del modo antes prevenido.

Por último siendo esta instítucion un premio al mérito y una distincion honrosa los que tengan el honor de recibirla, deben usarla en qualquier traje, ó á lo menos llevar la cinta sin la cruz pasada de un ojal á otro de la casaca ó sugeta en un pequeño pasador, de plata para los Legionarios, y de oro para las demás clases.

La brillante jornada del 12 de Febrero en Chacabuco dió la libertad á Chile; y exhibir una prueba inequivoca de la gratitud del Gobierno ácia los héroes que la sostuvieron, ha motivado esta instruccion.

De consiguiente serán los primeros agraciados, y quedan nombrados Grandes Oficiales de la Legion el actual Exmo. Sr. Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, y los Oficiales Generales que mandaron la accion.

Todos los gefes del egército, que se hallaron precisamente en ella; y un Capitan de cada Cuerpo que por votacion de la oficialidad y á pluralidad de sufragios fuere elegido, y presentado, son Oficiales de la Legion.

Un Subalterno del Estado Mayor igualmente elegido por todos los Oficiales que componían esta arma en Chacabuco, es Sub-Oficial de la Legion.

Tres Capitanes, y tres Subalternos del Regimiento de Granaderos á caballo, dos Capitanes y dos Subalternos de cada uno de los batallones de Infantería, y un Capitan y un subalterno de Artillería, elegidos por el mismo orden de votacion de la oficialidad de cada Cuerpo, son Legionarios, ó miembros de la Legion.

Tambien lo serán veinte y cinco sargentos, cabos y soldados, extrahidos de la masa general del egército, que ante el Consejo de la Legion, ya para entonces formado, justificaren devidamente haberse distinguido, y señalado en la accion.

Los individuos aquienes el sufragio de sus cuerpos hallase dignos de obtener las clases de oficiales, o miembros de la Legion, serán presentados por sus Gefes con copia de la acta de eleceion ante el Presidente de este instituto, quien en su vista conferirá la gracia á que se han hecho dignos.

INSTITUTO DE LA LEGION.

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Todo individuo de la Legion jurará sobre su honor, defencer la Patria, sostener su Libertad é independencia, y no olvidar los deberes que le impone la gloriosa distincion con que le ha condecorado.

Los agraciados prestarán este juramento ante el Consejo de la Legion ó del miembro de mas graduacion, y apresencia del mayor número de Legionistas que pueda reunirse; sin que preceda esta ceremonia, no podrán usar del distintivo. Pero si el agraciado estubiese en un punto donde no hubiese miembros de igual, ó superior clase á la suya, bastará ponga el juramento prevenido por escrito, y lo dirigirá al Supremo Gefe de la Legion.

En lo sucesivo se formará un Consejo de la Legion, compuesto del Excmo. Sr. Director Supremo del Estado, que será Presidente nato; te todos los Grandes Oficiales que se hallen á su inmediacion, entre los cuales el mas antiguo será Vice-Presidente; de doce Oficiales de la Legion; de seis Sub-Oficiales, y seis Legionarios nombrados todos por turno entre los de su clase. El Secretario deberá ser Oficial de la Legion.

El Consejo de la Legion será siempre la base y sosten principal de la institucion: El Excmo. Señor Director Supremo con su anuencia dictará todas las leyes, reglamentos, ó reformas necesarias en lo sucesivo. El Consejo presidirá en toda reunion ó asamblea Legionaria, el orden de asientos será el siguiente: el Director Supremo como Presidente, y gefe nato de la orden, el primer asiento; el Grande Oficial Vice-Presidente, el segundo, á su derecha: los demas Grandes Oficiales, que haya seguirán despues indistintamente; inmediatos á éstos é igualmente sin preferencias, se sentarán los doce Oficiales; á éstos seguirán los seis Sub-Oficiales, y los seis Legionarios ocuparán el último.

Se declaran solo como fundatarios de de la Legion á los que tengan diplomas con esta fecha (1º de Junio de 1817) sus antiguedades en la Legion se arreglarán por la clase de empleo que obtenian el 12 de Febrero en Chacabuco y para aquellos que se nombren en lo sucesivo; solo por la fecha y antiguedad de sus diplomas.

Aunque la investidura de Director Supremo constituye inmediatamente la de Gefe de la Legion, ella no dá un derecho al individuo separado que sea del Directorio, por qualquiera causa accidental, ó legítima á seguir obteniendo alguna clase en la Legion á menos que naturalmente no sea individuo de ella, en cuyo caso, continuará en la esfera que antes haya obtenido.

El Supreme Director conferirá á su nombre las gracias; pero con anuencia precisa del Consejo de la Legion; para lo cual en los diplomas se guardará este formulario.

EL DIRECTOR SUPREMO DEL
ESTADO DE CHILE

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Por cuanto el Consejo de la Legion de mérito de Chile en secion celebrada el de del presente año, acordó nombrar á V. de esta órden, he mandado expedir el presente Diploma, firmado por mí, sellado con las armas Legionarias, y refrendado por mi Secrtario de la Legion. La nacion espera que esta prueba de su estimacion y aprecio estimule á V. con mayor eficacia á repetir las acciones loables de virtud y noble patriotismo que le distinguen.

Dada en la Sala del Consejo de la Legion en á de mil ochocientos diez y Establecida ya la Legion, el Supremo Director mandará reunir el Consejo para hacer los segundos nombramientos, que recairán en las primeras autoridades del Estado, acreedoras á esta distincion, y en los que hayan contribuido poderosamente al restablecimiento de la libertad de Chile.

Ningun individuo podrá ser en adelante admitido en esta corporacion honorable sin un distinguido mérito personal, sin un egercicio nunca interrumpido de acciones virtuosas, y sin una prueba convincente de ellas, de que decidirá el Consejo.

Para esclarecer este articulo, como corresponde, el Consejo nombrará una comision especial compuesta de cinco miembros á la que pasarán, antes de proveerse, todas les solicitudes y propuestas para su informe; la cual con los datos que tenga y apoyandose en ellos instruirá al Consejo si los individuos propuestos son ó no, meritorios.

Esta comision no entenderá solo en esclarecer el mérito de los que aspiren á entrar en la Legion, corresponderá tambien á su inspeccion el examen de la conducta de todos los individuos en general que la formen y existan ya en ella. A cuyo fin cualquier miembro está autorizado para demandar á la comision el examen de alguna accion baja que pueda de algun modo mancillar el honor de Legionista que la cometa. Si el hecho tiene las suficientes pruebas, la comision informará detenidamente al Excmo. Sr. Presidente de la Orden, para que de acuerdo con el Consejo provea lo que estíme justo. Mas si la accion fuese de tal naturaleza, que en si no encierre un crímen directo, como una conducta abandonada, falta de decoro y pundonor, cobardiá &c entonces el Excmo Señor Presidente de acuerdo con el Consejo deberá infaliblemente ordenar que aquel individuo sea expelido de la Legion, retirandole la cruz y diplóma y no pudiendo ya jamas por pretexto alguno volver á recibir esta condecoracion.

El Consejo para conferir gracias abrirá sus secciones prévia la convocatoria del Excmo. Sr. Presidente, solo dos veces al año; la una dias antes del diez y ocho de Septiembre en memoria del aniversario de la Independencia Nacional; y la otra días tambien antes del doce de Febrero en celebridad de la gloriosa jornada de Chacabuco, origen de la institucion. El Excmo. Señor Director Supremo, podrá si lo tiene á bien ordenar su reunion en cualquier tiempo, siempre que quiera premiar sin demora á los que hayan obtenido una victoria insigne, ó cuando las circunstancias demanden un caso extraordinario

PRERROGATIVAS, GRACIAS Y
ESENCIONES DE LA LEGION DE MERITO.

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Todo Gran Oficial de la Legion tendrá el carácter y honores de Brigadier general del Estado.

Todo Oficial de la Legion tendrá el carácter y honores de coronel de egército, si por su empleo no le corresponde mas alto rango.

Todo Sub-Oficial de la Legion tendrá el carácter y honores de sargento mayor de egército, si por su empleo no le corresponde mas alto rango.

Todo Legionario tendrá el carácter y honores de teniente de egército, si por su empleo no le corresponde mas alto rango.

La Legion tendrá an juzgado privativo donde se vean y juzgen en consejo de guerra de Legionistas las causas ó procesos criminales de sus individuos; asi todo miembro que se vea acusado deberá reclamar este juzgado ante el Exmo. Señor Director Supremo como gefe de la orden para que nombre los individuos Legionistas que deban formar el Consejo de guerra que entienda en su causa. El Excmo. Señor Presidente, el Consejo de la Legion, y todos los miembros de ella, celarán y sostendrán la inviolabilidad de este articulo.

El soldado que por sus hechos gloriosos consiga esta distincion no hará en su cuerpo mas servicio que puramente de armas para el que será siempre el primero entre los de su clase. Dejará, si le acomoda, de comer en rancho con sus compañeros, y sus gefes le dispensarán todas las gracias que no sean incompatibles con el servicio, como son la entrada y salida franca en sus cuarteles, poder recogerse á ellos despues de la retreta &c. y todas aquellas consideraciones debidas á unos soldados beneméritos y distinguidos. Interin estén condecorados no podrán ser insultados ni bejados de modo alguno: cuando sus gefes naturales les noten algunas faltas, podrán inmediatamente arrestarlos, y pasar sus causas, si fueren de gravedad al Consejo do de la Legion; mas si este no fuese posible formarle en el punto donde se halle, se juzgará por un consejo de guerra ordinario pasando siempre noticia de la causa al juzgado de la Legion con la sentencia que se haya pronunciado, sin egecutarla antes de la confirmacion ó revocatoria del Consejo.

Se declaran las pensiones de mil pesos anuales á los Grandes Oficiales de la Legion, la de quinientos, á los oficiales de la Legion, la de doscientos cincuenta á los Sub-Oficiales de la Legion, y la de ciento cincuenta á los Legionarios, las que serán libres de todo descuento, y se abonarán desde la fecha de sus diplómas. Per ahora se abonarán solo las pensiones de los institutores, y las de aquellos que siendo naevamente agraciados, estime y declare el Consejo, son pensionados y distruian del actual goze.

El Gobierno declara que los bienes confiscados á enemigos de la causa que fugaron cuando el egército libertador ocupó á Chile, quedan apropiados para proveer al entretenimiento de la Legion y su producto afianzará el pago de las pensiones asignadas y los gastos que en general ocurran en esta institucion: para proceder con todo el órden debido, el Excmo. Señor Presidente, á consulta del Consejo nombrará una comision de hacienda que forme los estados de entradas y salidas generales de fondos, proponga arbitrios, presente pre-supuestos de gastos de toda especie: en una palabra se ocupe de todo el detall relativo á la contabilidad de aquellos intereses.

Los cuerpos interin se organize la comision de hacienda y tenga á su disposicion los fondos necesarios, reclamarán en sus haveres mensuales lo correspondiente á las pensiones de los sargentos, cabos y soldados Legionarios, que siempre se abonarán íntegras por las Caxas del Estado.

El principal objeto del gobierno en esta institucion, es abrir en la Nacion un camino glorioso á las acciones brillantes, á los grandes talentos y á las altas virtudes. Eila inflamará ciertamente el pecho de nuestros bravos, que parecen no respiran sino por la gloria: que la muerte no sabe intimidarles: y que fieles siempre al honor deben encontrar en esta distincion lisongera que se les consagra, la recompensa debida á sus apreciables y peligrosos trabajos.

Mas la gloria militar no será la sola que halle el premio en esta condecoracion. El ministro de Dios: el magistrado cuya equidad proteja nuestros derechos: el administrador que coadyuve á las miras de un gobierno paternal: el hombre ilustrado que consagre sus tareas á la progacion de las luces: el artista cuyo genio parezca animar el lienzo ó hacer respirar el marmol: en una palabra, toda clase de mérito encontrará el mismo estimulo; y la gloria mirando á todos igualmente propicia, probará, que aplaude á todos los talentos, y que hay virtudes que aunque menos brillantes que el heroismo, no por eso son á sus ojos menos estimables.

Es conforme al decreto de ereccion dado en el Palacio Directorial de Concepcion el primero de Junio de mil ochocientos diez y siete años, y á lo acordado por el Consejo de la Legion en sus actas posteriores.

Palacio Directorial de Santiago de Chile. Enero veinte y cinco de mil ochocientos diez y nuebe. — Bernardo O'Higgins. — Antonio Arcos. — Secretario.

[El Soberano Congreso Nacional de las Provincias Unidas del Rio de la Plata Sesiones]

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El Soberano Congreso Nacional de las Provincias Unidas del Rio de la Plata ha sancionado y accedido á la incorporacion de individuos de aquel Estado en la Legion de Mérito de Chile como consta de las sesiones siguientes:

Sesion del Martes 24 de Septiembre de 1817

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Aprobada la acta antecedente, se puso en discusion el reglamento de la Legion de Mérito de Chile en la parte que respecta á los gefes, y demás militares dependientes de este Gobierno; siendo la consulta del Supremo Director, si los indicados gefes, oficiales, y soldados podrán aceptar la condecoracion con que se les distingue en dicho reglamento respectivamente, y si las gracias exenciones y prerrogativas, que goza la Legion en Chile, podrán gozarse tambien dentro de este territorio. Ambas cuestiones fueron tratadas de un modo interesante, y teniendose por inconducentes las objeciones relativas á esta clase de establecimientos estando ya verificado el de Chile, la discusion se reduxo fundamentalmente á los medios de impedir que el goze de las prerrogativas de aquella Legion en este territorio pudiese cruzar en algun sentido la accion de nuestras leyes y ordenanzas militares sobre todos los subditos del Estado, manifestandose en todo lo demas por los Señores Diputados el mas vivo desee de conciliar con esta necesaria limitacion todas las consideraciones debidas á la Antoridad Suprema, é ilustre. Pueblo de Chile, cuyos afectos é intereses estan ligados tan intimamente con los nuestros, y la proteccion que demandan los relevantes méritos de aquel egército auxiliar. La discusion terminó por el acuerdo siguiente. Accedese á la incorporacion de individuos de este Estado en la Legion de Mérito de Chile bajo modificaciones que deberán fijarse, á cuyo efecto se nombrará una comision, que las presente en proyecto: las cuales aceptadas que fueron por el Congreso se pasarán al Poder Egecutivo, quien, si por los conocimientos mas inmediatos que tiene de las relaciones de este Estado con el de Chile, y de las circunstancias del Egército Auxiliar, creyere necesarias algunas reformas ó adiciones, lo representará á esta Corporacion para proveer.

Inmediatamente se hizo el nombramiento de la comision y recayó en los Señores Chorroarin, Carrasco, y Masa.

Sesion del Martes 9 de Diciembre.

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La comision nombrada para informar sobre el decreto ereccional de la Legion de Mérito de Chile expuso estar pronta á dar cuenta, y habiendo presentado el proyecto fué leido por el Prosecretario: su tenor era el siguiente.

"El Director Supremo del Estado hará presente al de Chile que el Soberano Congreso mira con sumo aprecio el establecimiento de la Legion de Mérito, y se complace en al nombramiento de los que deben componerla de presente, segun se expresa en el decreto de ereccion, agradeciendo esta demostracion con que honra y distingue á los benemeritos de este Estado: que por lo mismo presta gustoso so consentimiento para que estos admitan la gracia, y puedan ser incorporados en la Legion de Mérito; pero bajo de ciertas: condiciones que este cuerpo Soberano cree necesarias, ó convenientes, y que deberán acordarse entre el Director Supremo de este Estado y el de Chile para que el beneplacito del Soberano Congreso tenga efecto: siendo de esperar que el gefe de la Legion condescienda en ellas, y tenga á bien este paso que está apoyado en buenos exemplares que presenta la historia de las ordenes militares de caballeria de que son gefes diferentes Soberanos. Deberá pues el Supremo Director de este Estado quedar de acuerdo, y convenido con el de Chile en las condiciones siguientes.

"1. Que los grandes oficiales de la Legion fuera de los limites del Estado de Chile sean eximidos de la obligacion de cargar diariamente la divisa de la banda quedando reducida á los dias mas solemnes de fiestas religiosas ó civiles, en que convengan ambos Directores.

"2 Que fuera del Estado de Chile no tengan lugar las prerrogativas y exenciones siguientes: las de los grandes oficiales reducidas á que gozen, y tengan los mismos honores de Brigadier General del Estado, y el tratamiento de Señoria de palabra y por escrito; las de los oficiales á quienes se concede el rango y caracter de jefe de egercito, y que toda centinela les ponga armas al hombro, y las guardias de la plaza se les forme en peloton, las de los Legionarios á quienes se dá caracter de oficial de egército, y se les concede que toda centinela les ponga armas al hombro: — El Soberano Congreso juzga que dentro de su Estado no debe admitir excepciones, ni variaciones, y diferiencias en las ordenanzas militares que rigen, ó que en adelante regirán, y por consiguiente que todo individuo del egército tenga precisamente el caracter y rango de su graduacion, goze de los honores y distinciones que la ordenanza les señale.

"3 Las prerrogativas del soldado que por hechos gloriosos consiga esta distincion, á saber que no haga en su cuerpo mas servicio que puramente de armas: que sea siempre el primero entre los de su clase; que si le acomoda deje de comer en rancho con sus compañeros, y no pueda ser insultado, ni vejado de modo alguno, se admite dentro este Estado.

"4 Que los crimenes y delitos cometidos fuera del Estado de Chile, por algun miembro de la Legion, que pertenezca de este Estado, y sea aprendido dentro de él serán conocidos y juzagados por los respectivos Tribunales á que corresponden segun la ley ú ordenanza y las sentencias egecutadas sin otra confirmacion que la que segun ley ó estatuto deba dar la autoridad de este Estado. El miembro de la Legion por serlo no deja de ser miembro de este Estado, y subdito de el; aquel honor no le desata el vinculo social que lo ata y sugeta á sus gefes naturales, ni puede el Estado por ninguna consideracion privarse del derecho ordinario de conocer, y juzgar todos los delitos de los que forman la sociedad: este es un atributo de la soberania que se egerce por los tribunales y jueces que designa la ley, sea que los poderes esten reunidos en una persona, sean que esten divididos. Sia embargo el juzgado, privatívo de la Legion podrá tomar conocimiento de los mismos delitos por lo relativo á ella, es decir en casos y en materia de honor, pues á ella toca juzgar si los delitos son tales que induzcan deshonor ó infamia, y hagan al delinquente indigno de continuar sien lo miembro de una corporacion obligada por su instituto á mantener y aumentar el honor con acciones loables, y virtuosas. Como este juicio y sentencia de expulsion, ó conservacion de un individuo en la Legion no se oponga al derecho soberano de este Estado, el Director de él se obligará á que en caso de que alguno sea juzgado y sentenciado por delito dará aviso al gefe de la legion para que disponga que en su tribunal sea juzgado y sentenciado sobre lo relativo al honor.

"5. Que el ser miembros del Consejo de la Legion no sea un embarazo para seguir sus respectivos cuerpos adonde quiera que se les destine, ó para separarse de aquel Estado cuando lo ordene este Gobierno.

"6. Que habiendo los militares de este Estado que se hallan en el de Chile jurado la libertad é independencia de estas Provincias y sostenerlas y defender las contra todos sus enemigos se les dispense del juramento expresado en el decreto. Pero si se quisiese conservar la formula del juramento en los términos alli expresados aun con respeto á los súbditos de este Estado, deba cada uno de los que jurasen añadir á aquel: salvando en todo la obediencia que debo al Gobierno de mi Estado, y los derechos de éste sobre mi persona y operaciones.

"Que sobre estas condiciones haga el Director las observaciones y reparos que juzgue convenientes, y las pase al Congreso; y que en caso de no ocurrirle ningun reparo conteste al Director de Chile en conformidad á ellas."

Concluida la lectura se puso en discusion este proyecto, y habiendose pueste al primer artículo la dificultad de que siendo la banda en este Estado una divisa particular de la Suprema Magistratura, era inconciliable con esta calidad el uso de ella en los términos concedidos en el decreto ereccional á los grandes Oficiales convino la sala despues de algunas observaciones en que se reformase el primer artículo, y la reforma acordada fue: Que los Grandes Oficiales dentro de este territorio usen la banda debajo de la casaca.

Las demás condiciones fueron acordadas en los términos propuestos, y se mandaron transmitir al Supremo Director para su conocimiento. [1]

Sesion del Miercoles 25 de Febrero.

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El 20 proyecto fue: que todos los que por ordenanza, decreto, ó estatuto deban á puedan traer bandas, inclusos los Grandes Oficiales de la Legion de Mérito de Chile, la usasen del modo ordinario, y acostumbrado, y porque la banda que sirve de divisa al Supremo Director del Estado, debe diferenciarse de las otras de suerte que jamás se confunda con ellas, y que sea bastante notable la diferencia, serán peculiares y privativos de ella los dos colores blanco y azul que la distinguen en la forma que hasta ahora se han usado, y en ella se pondrá un sol bordado de oro en la parte que cruza desde el hombro hasta el costado de modo que caiga sobre el pecho, y se haga bien visible.

Este proyecto, despues de discutido suficientemente, quedó aprobado. [2]

  1. Véase el Redactor del Congreso Nacional del 22 de Marzo de 1819. núm. 30
  2. Redactor de id. núm. 31.

[Comunicacion de 28 de Enero de 1819, Oficio del Excmo. Señor Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, á S.E. el del Estado de Chile]

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Oficio del Excmo. Señor Director Supremo de las Provincias Unidas del Rio de la Plata, á S.E. el del Estado de Chile.

EXCMO. SR.

Consiguiente á la honorable comunicacion de V.E. 13 de Julio último en que sirve indicarme su allanamiento á las condiciones propuestas por el Soberano Congreso Nacional relativamente á las prerrogativas que concede el Reglamento de la Legion de honor establecida en ese Estado á los individuos de éste; se ha dignado Su Soberanía decirme con fecha 15 del corriente le que sigue.

"Allanado el Director Supremo de Chile segun la comunicacion que V.E. transcribe en su nota oficial de 7 de Agosto del año próximo pasado, á las condiciones que le fueron propuestas relativamente el goce de las gracias y prerrogativas que corresponden á los individuos de este Estado por el Reglamento de la Legion de honor establecida en aquel, y bajo las cuales fue éste aprobado por el Soberano Congreso; V.E. expedírá como de su resorte las demás providencias que conceptúe necesarias para su cumplimiento."

Quedan expedidas de conformidad á quienes corresponde las órdenes convenientes en la materia; y tengo el honor de ponerlo en noticia de V.E. para su debido conocimiento en contestacion.

Dios guarde á V.E. muchos anos, Buenos Ayres 28 de Enero de 1819. — José Rondeau. — Excmo. Señor Director Supremo del Estado de Chile.


Son copies conformes.


Arcos.

Secretario


SANTIAGO DE CHILE:

IMPRENTA DE GOBIERNO.