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Registro Nacional: Libro I/003

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Nota: Se respeta la ortografía original de la época.


BUENOS AYRES ENERO 23 DE 1825.

Excmo. Gobierno de la Provincia de Buenos Ayres.


SALA DE SESIONES DEL CONGRESO GENERAL CONSTITUYENTE.


El Congreso General Constituyente de las Provincias Unidas del Río de la Plata ha acordado y decreta lo siguiente.

1.º Las Provincias del Río de la Plata reunidas en Congreso reproducen por medio de sus diputados, y del modo mas solemne, el pacto con que se ligaron desde el momento en que, sacudiendo el yugo de la antigua dominación española, se constituyeron en nación independiente, y protestan de nuevo emplear todas sus fuerzas, y todos sus recursos para afianzar su independencia nacional, y cuanto pueda contribuir á la felicidad general.


2.º El Congreso General de las Provincias Unidas del Río de la Plata es y se declara CONSTITUYENTE.


3.º Por ahora, y hasta la promulgación de la Constitución que ha de reorganizar el Estado, las Provincias se regirán interiormente por sus propias instituciones.


4.º Cuanto concierne á los objetos de la independencia, integridad, seguridad, defensa y prosperidad nacional, es del resorte privativo del Congreso General.


5.º El Congreso expedirá progresivamente las disposiciones que se hicieren indispensables sobre los objetos mencionados en el artículo anterior.


6. º La constitución que sancionare el Congreso será ofrecida a la consideración de las provincias, y no será promulgada, ni establecida en ellas, hasta que haya sido aceptada.


7.º Por ahora, y hasta la elección del Poder Ejecutivo Nacional, queda éste provisoriamente encomendado al Gobierno de Buenos Ayres, con las facultades siguientes.

Primera. Desempeñar todo lo concerniente a negocios extranjeros, nombramiento y recepción de ministros, y autorización de los nombrados.

Segunda. Celebrar tratados, los que no podrá ratificar sin obtener previamente especial autorización del Congreso.

Tercera. Ejecutar, y comunicar a los demás Gobiernos todas las resoluciones que el Congreso expida en orden a los objetos mencionados en el art. 4.°

Cuarta. Elevar á la consideración del Congreso las medidas que conceptúe convenientes para la mejor expedición de los negocios del Estado.

8.º Esta ley se comunicará a los Gobiernos de las Provincias Unidas por el Presidente del Congreso.


MANUEL ANTONIO DE CASTRO, Presidente.

ALEJO VILLEGAS, Secretario.